REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000601
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 21/09/2005, la Dra. Alejandra Olivares Hidalgo, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contentivo del acta de Aprehensión del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). Identificados en actas, por la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia como: ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456,del Código Penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y de derecho.
Los fundamentos de hechos de la solicitud, fueron presentados por el Ministerio Público, según lo expresado en el acta policial, donde los funcionarios actuantes perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida 20 con calle 19, cuando una ciudadana quien gritaba y señalaba en dirección a la carrera 19 diciendo “halla va el ladrón”, un aglomerado de persona tenia detenido a un adolescente , la ciudadana informo que ese adolescente lo había despojado de un celular marca motorota, y al ser abierto el morral se le encontró con que ese celular era de su propiedad
La fiscalía del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalifico en esta audiencia como Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal venezolano, por lo que solicito se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se decrete las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo. 582 literales b, c y f, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación semanal por ante el Tribunal de Ciudad Ojeda, y Prohibición de Comunicarse con la víctima”.
La defensa solicito la realización de un estudio psicológico de conformidad con el Articulo. 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal, considero que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, revelan que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, delito contra la propiedad, que no esta prescrito y es de orden público. La solicitud de Medidas Cautelares por parte de la Fiscal, y la entrega a la representante legal que se encuentra presente en la audiencia ;y sea ubicado un Tribunal de Control en Ciudad Ojeda a los fines de que el adolescente se presente en esa Ciudad y dicho Tribunal informe regularmente a este Tribunal y sea ubicada la Defensoría Pública de esa ciudad a los fines de que coadyuve en la presente causa y en la vigilancia de la Medida, es una medida garantista de los derechos superiores del niño y del adolescente. La defensa Pública se adhiere a lo solicitado y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la fiscal, defensa decide en los siguientes términos: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el Articulo. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales “b, c y f” , es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal que informara regularmente al Tribunal sobre las pautas de esta decisión y de su comportamiento, presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Control que ordene la Comisión en Ciudad Ojeda, Edo Zulia, y no tener contacto con la víctima., Los exámenes psicológicos y el Informe social serán practicados en Ciudad Ojeda para lo cual se comisiona al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Sección adolescente de esa ciudad a los fines de la practica del mismo. Librese el Oficio respectivo al Tribunal de Control Sección adolescente remitiendo copias certificadas de esta decisión, e indicándole que deberá realizar las diligencias necesarias para la practica de los exámenes psicológicos y el informe social ordenado en la presente audiencia y que designe el Defensor Público que será el encargado de coadyuvar en la vigilancia de la Medida Impuesta en esta audiencia Se decreta el Procedimiento Ordinario así se decide.
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DISPOSITIVA
Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la fiscal, defensa decide en los siguientes términos: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el Articulo. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales “b, c y f” , es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal que informara regularmente al Tribunal sobre las pautas de esta decisión y de su comportamiento, presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Control que ordene la Comisión en Ciudad Ojeda, Edo Zulia, y no tener contacto con la víctima., Los exámenes psicológicos y el Informe social serán practicados en Ciudad Ojeda para lo cual se comisiona al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Sección adolescente de esa ciudad a los fines de la practica del mismo.
El Juez de Control
Abog. Mercedes Vásquez.
El Secretario
Abog. Miguel Sánchez