REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-004337


JUEZ: ABG. MERCEDES VASQUEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ G.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Vladimir Freitez (solo por este María Irene Freitez).
FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Alejandra Olivares
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Tribunal procede a fundamentar respecto a la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera:
Los Hechos: En fecha 10 de Marzo de 2004, aproximadamente como a las 12:20 del medio día, el ciudadano Teran Tortolero Gerly Jose, de 31 años de edad,…. ..se encontraba por la Plaza Los Leones de esta ciudad, cuando dos individuos lo sometieron para quitarle sus pertenencias, entre esta una cadena de oro y un teléfono celular, luego estos individuos salieron corriendo y se escaparon.
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha, 11 de Marzo de 2004, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra Navarro, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano TERAN TORTOLERO GERLY JOSE.
En fecha 12 de marzo del año 2004, siendo las 9:00am, se llevo a cabo audiencia de presentación del detenido, en la cual el tribunal ordeno que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria y acordó la libertad del adolescente.
El 03 de febrero del 2005 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público solicito el Mandato de Conducción, en virtud que el adolescente ha sido citado y no ha comparecido.
En fecha 21 de Septiembre 2005, se realizo la audiencia prelimar, vista la acusación presentada por la Fiscalía, este Tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal , quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente al adolescente Rafael Antonio Vargas Túa por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el Articulo. 458 del Código Penal; ratificando los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio el cual corre inserto en los folios 47 al 51 del presente asunto, por lo que considera que lo procedente es solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente y en consecuencia solicito se le imponga la sanción de reglas de conducta para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de 2 años, Libertad asistida por el lapso de 1 año de conformidad con el Articulo. 626 y servicios a la Comunidad por el lapso de 4 meses simultáneos, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo. 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el Articulo. 622 parágrafo primero Ejusdem,
Al acusado manifestó su deseo de admitir los hechos por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el Articulo. 458 del Código Penal, Admisión de los hechos realizada por el referido adolescente Rafael Antonio Vargas Túa arriba identificado, se acuerda imponer la sanción de conformidad con el Articulo. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de las Reglas de Conducta 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 2 años, Libertad asistida de conformidad con el Articulo. 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 1 año y Servicios a la Comunidad de conformidad con el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 4 meses de forma simultanea y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes Términos: vista la Admisión de los hechos realizada por el referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) arriba identificado, se acuerda imponer la sanción de conformidad con el Articulo. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de las Reglas de Conducta 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 2 años, Libertad asistida de conformidad con el Articulo. 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por el lapso de 1 año y Servicios a la Comunidad de conformidad con el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 4 meses de forma simultanea. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares.

La Juez de Control N° 01

Dra. Mercedes C. Vásquez de Lamus El Secretaria de Sala

Abg. Miguel Sánchez

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”