REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-003007
PARTE DEMANDANTE: NELIDA YAMILEHT DIAZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.046, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.272, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Marzo del 2.005, la ciudadana NELIDA YAMILEHT DIAZ VIRGUEZ, asistida por el Abogado DONATO AUGUSTO MONGERA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.140, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 08 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Marzo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/04/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 27 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 9 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NELIDA YAMILEHT DIAZ VIRGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NELIDA YAMILEHT DIAZ VIRGUEZ y JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, bajo el acta Nro. 05, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) MENSUALES. Así mismo, el padre sufragará los gastos de colegio, médicos, ropa, uniformes escolares, regalos de navidad y cualquier otro que se pueda generar. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija y salir con ella, pudiendo visitarla los días que considere necesario hacerlo y sacarla a pasear con la obligación de llevarla a su casa a dormir con su madre. Los fines de semana serán alternos, es decir, la niña compartirá un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre; el padre podrá buscar a si hija los días sábados en la mañana y llevarla los domingos en la tarde a su casa, siempre y cuando estas salidas y visitas no interrumpan sus labores habituales de estudio. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en parte iguales, no señalando los lapsos en este periodo, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres, y siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria
LLA/carlos.-