REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-008339
PARTE DEMANDANTE: YORLY ROSMIG OROPEZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.700.217, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GEILER JOSÉ TERÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.376, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Julio del 2.005, la ciudadana YORLY ROSMIG OROPEZA GÓMEZ asistida por el Abogado ANDRÉS MANUEL EREU URE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.314, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GEILER JOSÉ TERÁN PÉREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 11 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/07/05.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano GEILER JOSÉ TERÁN PÉREZ, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 01 de Agosto del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YORLY ROSMIG OROPEZA GÓMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GEILER JOSÉ TERÁN PÉREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YORLY ROSMIG OROPEZA GÓMEZ y GEILER JOSÉ TERÁN PÉREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en fecha 29 de Junio de 1.994, bajo el acta Nro. 384, folio 176, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. En relación a los gastos de medicinas, médicos, educación, vestido, y cualquier otro beneficio que requiera la niña serán sufragados por ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, de estudios y recreacionales de la niña de autos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
LLA/andrea’.-
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