REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 195º y 146º


SOLICITANTE: Willian Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.362.

CONYUGE REQUERIDO: Belkis Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.691.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del 2.004, el ciudadano Willian Rafael Gómez, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Belkis Josefina Rojas, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Omitido artìculo 65 LOPNA).

Admitida la solicitud en fecha30 de agosto del 2.004, se ordenó la citación de la cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

 “En cuanto a la patria y potestad de la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), la ejercerán ambos padres.
 En relación a la guarda y custodia, de la referida adolescente, será ejercida por su madre.
 En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana.
 En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondiente a vestido, pago de médicos, medicina y educación.”

En fecha 09 de septiembre del 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de marzo del 2.005, comparecieron los ciudadanos alguaciles de este Tribunal y consignaron boleta de citación sin formar por la ciudadana Belkis Rodríguez por cuanto fue imposible su ubicación.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de agosto de 2.004, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 16 de septiembre del 2.005.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 708-2.005 y se público siendo las 8:45 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 1SJ-2.982-04
RCZ-amr-3