REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195º Y 146º
Demandante: Rosbely Maria Colmenarez Apontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.185, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).
Demandado: José Antonio Juárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.914.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.005, la ciudadana Rosbely Maria Colmenarez Apontes, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano José Antonio Juárez, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión de alimentos para su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes y solicito se oficiará al organismo empleador. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano José Antonio Juárez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. De igual forma, se le requirió a la solicitante indicar el número de la cédula de identidad del obligado a los fines de librar la boleta de citación y el oficio al organismo empleador.
En fecha 11 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 21 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano José Antonio Juárez, debidamente firmada.
En fecha 27 de julio de 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda asistido por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696.
En fecha 05 de agosto de 2.005, se agregó a los autos la respuesta del organismo empleador del obligado.
Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, para poder fijar el monto respectivo debe constar en autos la relación filial entre el niño solicitante y el requerido.
Así las cosas, el demandado en el acto de contestación, expresó entre otros particulares, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que sea mi deber suministrarle una Pensión de Alimentos, mas el 30% de mis beneficios laborales a la menor MARIANGEL JOSE COLMENAREZ, por cuanto no mantengo ninguna filiación con la referida menor…”
Como se puede apreciar, este Juzgado admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público o a disposición expresa de Ley, pese a que efectivamente en la partida de nacimiento que corre al folio cuatro (4), se evidencia que la niña objeto de este procedimiento no está reconocida por el accionado, que este Despacho valora como medio probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, al negar la filiación el demandado, y nada probar la Defensa Pública para presumir este administrador de justicia la existencia de elementos concordantes que justifique la filiación conforme a lo pautado en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta acción no puede prosperar. Así de establece.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin lugar: la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Rosbely Maria Colmenarez Apontes, ya identificada actuando en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en contra del ciudadano José Antonio Juárez, ya identificado.
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de septiembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
El Juez Unipersonal Nº 2.
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Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 711-2.005 y se publicó siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. N° 2SJ-3.823-05.
AHC/amr-3
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