REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 129/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000204
Vista la demanda por vía de juicio ejecutivo, interpuesta por la por medio de sus abogadas CARLA CRISTINA TORREALBA, OLGA ALTUVE PEÑA Y DIANA BALLESTEROS DAM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.843.823, V-12.540.070 y V-10.764.300, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.215, 72.290 y 53.258, respectivamente, procediendo en su carácter de Abogadas Auxiliares, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha seis (06) de marzo de 2003, bajo el N° 38, Tomo 30; contra la Sociedad Mercantil EXPLOTACIONES ARIVACOA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha siete (07) de abril de 1995, inserto bajo el N° 7, Tomo 68-A, representada por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.322.329, cuya causa fue Declinada su Competencia en razón de la materia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha dos (02) de julio de 2004, se le dio entrada a la demanda interpuesta, en el archivo de este Tribunal bajo el ASUNTO: KP02-U-2004-000204.
El cinco (05) de octubre de 2004, la abogada MÓNICA GODOY, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 90.431, actuando en Representación de la Procuraduría General del Estado Lara, interpuso diligencia en la cual solicita al Juez el avocamiento de la causa, en consecuencia, acordándose avocar mediante auto de fecha veintiuno de octubre de 2004, se procede previamente a analizar la competencia para conocer la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, interpuesta la demanda en fecha trece (13) de marzo de 2003, ordenando distribuirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en el Libro de causas y realizando las anotaciones respectivas el dieciocho (18) de marzo de 2003 y declinando su competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha nueve (09) de junio de 2004.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales prevén:
“Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”
“Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”
“Artículo 340.-…PARAGRAFO UNICO: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.”
Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva. Cabe destacar que sobre este último aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en la cual estableció:
“(…)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, estima la Sala que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha trece (13) de marzo de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente de 2001, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, a la cual este Tribunal se acoge. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de su decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y cuarenta y siete minutos de tarde (12:47pm.), se dictó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000204
CLAF/ys.-
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