REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001882
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO BORGES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 609.604, con domicilio en Caracas, representado por su apoderada, ciudadana CARMEN EDECIA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.365, de este domicilio.
APODERADAS ACTORAS: ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS y ANA JAZMÍN DÍAZ GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.835 y 27.524, de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.706, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
El 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio de DESALOJO, seguido por JESÚS ALBERTO BORGES HERNÁNDEZ contra EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, previstas en el Art. 346, 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, a saber: ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental del que se deriva el derecho deducido. La parte actora subsanó en el tiempo establecido en el Art. 354 ibidem, el defecto previsto en el numeral 2º del Art. 346, y por cuanto no subsanó el señalado en el numeral 6º de la misma norma, el 22 de noviembre de 2004 el a-quo declaró EXTINGUIDO el presente juicio. La parte actora apeló de la decisión y por esta causa el expediente fue remitido a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con informes de la parte actora, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo la ciudadana CARMEN EDECIA QUERALES, en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO BORGES HERNÁNDEZ, asistida de abogada, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, por desalojo del apartamento B-7-4, piso 7 del Edificio “B” y el puesto de estacionamiento B-7-4- del Conjunto Residencial “El Portal”, situado en el Km 3, vía Quibor, con salida a la Carrera 1 del Barrio Santa Isabel, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expuso el demandante que arrendó el apartamento al demandado desde el año 1995, que no acompaña el respectivo contrato por haberse extraviado, pero que el demandado continúa ocupando el inmueble, consignando ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos la irrisoria suma de Bs. 1.575,00 mensual a nombre de la Agencia Bravo, C.A., la cual lo administraba anteriormente, siendo él en la actualidad quien lo administra; que solicitó la Regulación del Canon de Arrendamiento, cuya resolución fue dictada el 05-06-02 con el Nº 079-2002-I, y estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 98.034,65, cantidad que el demandado no ha acatado, y la cual anexa; que necesita ocupar dicho inmueble por lo que demanda al mencionado ciudadano para que desaloje el apartamento antes indicado, objeto de la presente demanda. Admitida la querella y notificado el accionado, éste presentó escrito de contestación, en el cual impugnó la representación que dijo ostentar la ciudadana CARMEN EDECIA QUERALES, por no ser abogada, oponiendo la cuestión previa del Art. 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil; también opuso la cuestión previa del ordinal 6º del mismo artículo, por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la acción. Negó adeudar suma alguna de dinero al actor, y negó que el contrato mediante el cual tomó en arrendamiento el apartamento objeto de esta demanda fuera a tiempo indeterminado. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó documentos que cursan del folio 74 al 90, y al folio 105 cursa el auto que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, con el fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de noviembre de 2004, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
T E R C E R O: Conforme a lo expuesto, la presente apelación tiene como objeto considerar la declaratoria de extinción del proceso en virtud de que la cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º fue declarada con lugar por el a-quo dándosele 5 días a la parte demandada para la subsanación correspondiente en fecha 10-11/04, el tribunal de la causa declaró en el auto que es objeto de la presente apelación, como incorrectamente, subsanada la cuestión previa interpuesta.
CUARTO: A este respecto es importante destacar que el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece que “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, cuando la acción se fundamenta en las causales previstas en dicha normativa.
Ahora bien, catalogado por el demandante el presente contrato de arrendamiento como verbal, por haberse extraviado el mismo, es fundamental en estos casos otros géneros de pruebas, que acredite que entre demandante y demandado existe una relación contractual para determinar que hace falta presentar el documento fundamental de la acción, conjuntamente con el libelo de demanda, aunado a ello, la relación arrendaticia fue expresamente negada por el demandado, quien afirmó ser arrendatario de una persona diferente a la demandante la agencia Bravo como se desprende de las consignaciones arrendaticias que constan en autos.
A mayor abundamiento se señala que es necesario determinar la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión, conforme a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 434 ejusdem que determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, consistente en no ser admitidos posteriormente a otra oportunidad procesal.
En el caso bajo estudio no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda en el lapso de cinco días después de ordenada, no produciéndose la subsanación correspondiente, por lo que el auto dictado por el a-quo está conforme a derecho , así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA DIAZ con el carácter de autos, contra el auto dictado el 22/11/04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró la extinción del proceso en el presente juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos : JESÚS ALBERTO BORGES HERNÁNDEZ, y CARMEN EDECIA QUERALES, contra EDGAR JOSE FABIANI URDANETA, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bajese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dra. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg.Julio A. Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes
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