REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2003-000912

PARTE ACTORA: FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 -03-1964, bajo el N° 85, folios 178 AL 181, Protocolo Primero, Tomo 6°, modificada dicha escritura por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 30-06-1967, bajo el N° 103, folios 217, vto. al 220, Protocolo Primero, Tomo 7° y el 03-07-1969, bajo el N° 3, folios 5 vto. al 9, Protocolo Primero, Tomo 7° y reformada por Decreto N° 165 de fecha 20-06-1978.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOS LEONES 96,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 31-A de fecha 27-11- 1996, representada por su Presidente, ciudadano STEFAN CASTILLO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.760, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.937, de este domicilio y la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES ( A.V.D.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 -08-1966, bajo el N° 60, folios 111 al 113, Protocolo Primero, Tomo 8° , agregados sus Estatutos al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 224, Folios 286 al 289, representada por su Presidente, Doctor ALFONSO CASTILLO NAVARRETE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 656.296, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414 y 52.182, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jaime González Hernández y Stefan Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7131 y 11.937.-
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUSPENSION DE MEDIDA
PREVENTIVA
El 12 de Agosto del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente
“Vista la anterior diligencia presentada por la parte demandada donde ratifica solicitudes de fechas 06-07-03 y 31-07-03, y pide la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que la vía para suspender las Medidas Preventivas decretadas está prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente observa el tribunal que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.-“
El auto anterior fue apelado por el abogado Stefan Castillo, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Consta en autos, que en fecha 22 de Junio de 1999, la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), a través de sus apoderados judiciales interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO , DONACION Y SIMULACION contra el CENTRO MEDICO LOS LEONES 96, C.A., y contra LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES (A.V.D.) .- Señaló la demandante, que en fecha 07-08-1967, la Asociación Venezolana de Diabetes, solicitó la donación o adjudicación a titulo gratuito a la Junta Directiva de FUNDALARA, de un inmueble, constituido por una parcela de Terreno y la casa construida en la mencionada parcela, ubicada en la Avenida Caracas, N° 464, urbanización Fundalara, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo; todo lo cual fue acordado por el Directorio, según Sesión N° 91, de fecha 13-02-1968 y ratificado el 23-08-1993; adujo la accionante, que eventualmente su representada se enteró que el inmueble en cuestión había sido comercializado por el donatario, quién lo dio presuntamente en dación en pago a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOS LEONES 96,C. A., y por cuanto este hecho contraviene el espíritu de la donación, destacándose, que el inmueble cedido, se encontraba afecto al beneficio público, lo cual no corresponde con el negocio inmobiliario especulativo del que fue objeto y por el cual obtuvieron una ganancia o utilidad; que por las razones anteriormente señaladas, FUNDALARA, procedió a Revocar la donación en comento y en ese sentido demandaron la RESOLUCION DE CONTRATO DE DONACION; igualmente demandaron la Simulación de acreencia a favor de CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A.; la declaratoria de Nulidad Absoluta de los títulos de propiedad de la donataria y de CENTRO MEDICO LOS LEONES 96.C.A.; solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis; estimaron la acción en la cantidad de Bs. 120.000.000,00 y fundamentaron la misma en lo previsto en los Artículos 1160,1167, 1431,1432,1459,1460 y 1157 del Código Civil. En fecha 15-04-2003, revisadas las actas. Y por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, estando el lapso vencido, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Doctora Tamar Granados, y ordenó la notificación de las partes. En fechas 12-06-2003, y 31-07-2003, el Abogado STEFAN CASTILLO, debido la inacción por parte de la demandante, y por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sin haberse cumplidos los requisitos legales establecidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la mencionada Medida.-
En fecha 12 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó un auto que fue objeto de apelación..- Consecuencialmente corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido para decidir, observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 12-08-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, por lo que esta Superioridad conocerá en el presente caso sobre la solicitud de procedencia del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
SEGUNDO: El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”
La anterior norma sanciona con la liberación de las cosas embargadas al solicitante de una medida de tal naturaleza que no haya impulsado la ejecución dentro del término de tres meses contados a partir de la práctica del embargo. En otras palabras, la parte interesada tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.
Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo, en éste no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero sí rige en caso del embargo ejecutivo, de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (ART 634) Si pasan los tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad prevista en el artículo 271 ejusdem referido a la perención de la instancia, ya que lo que caduca es el embargo y no el proceso todo.
En el caso que nos ocupa el apelante solicita el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de FUNDALARA.
Como puede observarse, dicha normativa contempla única y exclusivamente el levantamiento del embargo ejecutivo si transcurrido más de tres meses el ejecutante no hubiere impulsado la ejecución, pero en modo alguno se refiere a otro tipo de medida, y menos a la prohibición de enajenar y gravar, que se trata de una mediada preventiva, por lo que el pedimento del apelante no está subsumido en la norma que invoca. De forma, que la apelación interpuesta por el mismo no debe prosperar Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Stefan Castillo contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE DONACION intentado por FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) contra CENTRO MEDICO LOS LEONES 96, C.A. , en fecha 12/08-2003, mediante el cual negó la solicitud de suspender LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia,
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Se-
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
cretario

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes