REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001497

PARTE ACTORA: MARCOS MANUEL CASTILLO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.270.717, comerciante, de este domicilio.
APODERADOS ACTORES: LUIS ALFREDO SALDIVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.024, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTELCOM 2003, C.A., empresa mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 29-05-2003, bajo el Nº 50, Tomo 16ª, folio 241, representada por su Gerente General, ciudadano PEDRO MANUEL TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.786, comerciante, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 15 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara HOMOLOGÓ la transacción celebrada mediante acta de embargo, practicado el 19-05-2004 entre la parte demandada, INVERSIONES INTELCOM 2003, C.A., representada por su Gerente Administrativo, ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.841 y los apoderados del ciudadano MARCOS MANUEL CASTILLO CASTELLANOS, parte actora. Dicha homologación fue apelada por la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, y por esta razón subieron las actas en forma original a esta alzada, quien les dio entrada; con informes de la parte actora y del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, en su condición de socio de la empresa demandada, cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo el ciudadano MARCOS MANUEL CASTILLO CASTELLANOS, asistido por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, contra la empresa INVERSIONES INTELCOM 2003, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano PEDRO MANUEL TORREALBA HERNÁNDEZ por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Plantea el demandante que era portador y beneficiario de una letra de cambio pagadera el 01-09-2003 por la cantidad de Bs. 6.500.000,00, librada por la empresa demandada, y contraída dicha obligación por el Gerente General de dicha empresa, ciudadano PEDRO MANUEL TORREALBA HERNÁNDEZ, según atribuciones que constaban en las cláusulas 8ª y 10ª del acta constitutiva de dicha empresa, letra que no fue cancelada, por lo que demandó a la referida empresa mercantil en la persona de su Gerente General al pago de la cantidad de Bs. 6.500.000,00 más los intereses legales causados y los que siguieran causándose hasta el momento de la cancelación total; la indexación de la moneda, calculada hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, y la cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de honorarios profesionales al abogado asistente más las costas y costos del proceso. Solicitó se notificara al demandado en su casa de habitación, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara o en la sede de la demandada, en la ciudad de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón. Solicitó asimismo el embargo de bienes propiedad de la demandada, con fundamento en el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil y se sustanciara la demanda por el procedimiento de Intimación. Anexó la letra de cambio en original y copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
Admitida la demanda, el a-quo dictó decreto intimatorio, y vencido el lapso legal, lo declaró firme y negó la medida preventiva de embargo por cuanto el 27-02-04 había sido dictada sentencia definitiva. Cursa al folio 31 decreto de embargo ejecutivo sobre la cantidad de Bs. 6.500.000,00 sobre dinero en efectivo o el doble si recae sobre bienes propiedad del demandado, más la suma de Bs. 1.625.000,00 por las costas, para cuya ejecución fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. La medida se ejecutó el 19-05-04, tal como consta del folio 44 al 48. se avaluaron bienes por valor de Bs. 4.000.000,00. Durante el transcurso de la medida, la parte demandada, representada por su Gerente Administrativo, ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA ROSALES, asistido por el abogado JUAN PABLO CORDERO, propuso un convenimiento a la parte ejecutante, representada por los abogados Luis Saldivia y Carolina Nol, el cual fue aceptado de la siguiente forma: 1) Entrega en dicho acto de Bs. 400.000,00 en efectivo; 2) Pago de Bs. 400.000,00 el 30-05-2004; 3) Pago de Bs. 400.000,00 el 15-06-2004; 4) Pago de Bs. 1.500.000,00 el 15-07-2004; 5) Pago de Bs. 1.500.000,00 el 15-08-2004; 6) Pago de Bs. 2.250.000,00 el 15-09-2004. Se acordó hacer dichos pagos en efectivo o por abonos en el Banco Central E.A.P. en la Cta. Corriente Nº 01-58-001-19-0011021463, a nombre de Luis Saldivia. La parte ejecutante solicitó se nombrara a la demandada guarda y custodia de los bienes muebles ubicados en ese acto, los cuales quedaron bajo custodia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA ROSALES; solicitó asimismo que la falta de pago de alguno de los acuerdos fuera motivo de reanudar el Mandamiento de Ejecución suspendido allí y por los montos indicados.
El día 04-06-2004 los apoderados actores solicitaron la reanudación de la ejecución del embargo por incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo firmado entre las partes.
Cursa a los folios 36 y 37 escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA ROSALES, mediante el cual denuncia que fue víctima de fraude por parte de los ciudadanos que se presentaron como demandante y como demandado, ya que por medio de la letra de cambio pretendieron embargar los bienes de otra empresa a la cual él representa, que no tiene nada que ver con la demandada, la cual no está en actividad ni posee bienes, como computadoras ni sede, estando asentada en la Urb. Altamira, Calle 5 Nº 5-10 de Cabudare, Estado Lara, según copia del RIF y NIT que aportó a los autos, las cuales cursan al folio 58. Informó asimismo que presentó denuncia penal ante el Ministerio Público por utilización fraudulenta de letra de cambio.
Cursa al folio 71 escrito suscrito por los apoderados actores donde califican de malicioso el intento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA ROSALES, de desvincularse del proceso iniciado, siendo en realidad socio de la demandada. Al folio 73 consta auto del tribunal mediante el cual informa que la causa se encuentra en estado de homologar la transacción de fecha 19-05-2004, y se niega la solicitud de oficiar al Ministerio Público por no ser legalmente procedente en esa etapa del juicio. Finalmente, al folio 74 cursa la homologación a la transacción realizada entre las partes, la cual fue objeto de apelación. Corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 15 de Julio del 2004, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; en consecuencia esta alzada solamente tendrá conocimiento sobre la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa referida a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes.
Consta en las actas procesales del caso que nos ocupa que en fecha 19 de mayo del 2004, hubo una transacción entre las partes (folios 44 y 46.), en virtud del cual los abogados LUIS SALDIVIA y CAROLINA NOL WAHBI, aceptan el acuerdo planteado por la parte ejecutada INVERSIONES INTELCOM 2003, C.A., representada por su Gerente Administrativo José Francisco Torrealba Rosales:
TERCERO Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Art. 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca CABANELLAS que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones SANTILLANA).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los limites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesados el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la Instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al Convenimiento que según lo establecido en el Art. 263 C.P.C., última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II,316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, válida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
CUARTO: Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la presente transacción está conforme a derecho, en virtud de que el representante de la Compañía José Francisco Torrealba tiene capacidad procesal para obligar a la misma en los términos expuestos, no siendo necesario que dicho convenio no haya sido realizado conjuntamente con Pedro Manuel Torrealba Hernández, Gerente General, pues en el acta constitutiva de la compañía no se establece dicha condición. Tampoco dicha transacción es contraria a derecho y no se realiza sobre bienes que no son objeto de transacción, así se decide.
En virtud de que la parte ejecutante no dio cumplimiento a la transacción ejecutada, se ordena la continuación de la ejecución en el expresado juicio, así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, en su condición de socio de INVERSIONES INTELCOM 2003, C.A., asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 15 de 07/2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se HOMOLOGA la transacción celebrada mediante acta de embargo, practicado el 19/05/2004 entre la parte demandada INVERSIONES INTELCOM 2003, C.A. y los apoderados del ciudadano MARCOS MANUEL CASTILLO CASTELLANOS, parte actora, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.
Queda así CONFIRMADO la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.