REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-009430
Vista la solicitud presentada por JUANA DE LAS MERCEDES SEGUERI RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.375.084, de de este domicilio, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.335, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido , con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440 M2), es decir veinticuatro metros (24,00 mts) de frente por sesenta metros (60,00 mts) de fondo, ubicado en el Sector La Plaza de la población de Aguada Grande, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ejidos ocupados actualmente por Miguel Alvarez; SUR: Plaza Bolívar con calle de por medio, que es su frente; ESTE: antes casa que fue de Hermelinda Sira de Ramírez, hoy terrenos ocupados por Salomón José Rojas; y OESTE: antes casa de Irma Teresa de Gómez, Callejón de por medio hoy Calle que conduce al Cementerio. Las bienhechurías consisten en acondicionamiento, replanteo y conformación del terreno; b.- Construcción de una cerca de alfajol con poste de 2 pulgadas y uno de un cuarto con brazo doble, terminando en seis pelos de alambre de púas. C.- Un portón de alfajol hacia el lindero oeste del terreno y una puerta igualmente de alfajol hacia la calle de la plaza. Todo con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) . -------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN PEREIRA y ANTONIO MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.738.282 y 1.136.921, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;
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