REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006601
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 3.316.105, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCISCO ANTONIO ROMERO, MARIA EUDOCIA ROMERO DE FRANCO, YILKA MILDRED ROMERO, OVIDIA DE CARMEN ROMERO, MARIA MARCOLINA ROMERO (DIFUNTA) y ANABELL YUSEIDA ROMERO y ROSSANA LISBETH ROMERO, hijas de MARIA MARCOLINA ROMERO (DIFUNTA), mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.316.105, 4.067.759, 2.912.348, 11.878.891, 3.861.525, 3.088.264, 14.030.874 y 12.706.457, respectivamente, asistidos por el abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, Inpreabogado No. 3.858.401, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de PALMACIA ROMERO SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.088.265 y que falleció ab-intestato en fecha 07 de mayo de 2005, Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 408 del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:-------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos EVA ROSA MENDOZA DE CORONO y NORIS TERESA SANCHEZ DE MALDONADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.1.271.306 y 3.735.335, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a FRANCISCO ANTONIO ROMERO, MARIA EUDOCIA ROMERO DE FRANCO, YILKA MILDRED ROMERO, OVIDIA DE CARMEN ROMERO, y ANABELL YUSEIDA ROMERO y ROSSANA LISBETH ROMERO, hijas de MARIA MARCOLINA ROMERO (DIFUNTA), UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de PALMACIA ROMERO SANCHEZ .
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal y devuélvase original con sus resultados.
El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas Castillo


Se devuelve al interesado. El Sec.


bp