REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1999-000030
Exp: 11339/ Tránsito /Perención
El presente procedimiento de cobro de daños derivados de accidente de tránsito, fue instaurado por el ciudadano MARCOS LEANDRO PEÑA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.081.413 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Darío Segundo Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.781, contra el ciudadano MAURICIO JAVIER PEREZ PERNALETE, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.417 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 20-01-2000, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 28-01-2000 comparece el actor y otorga poder apud-acta a los abogados Zelidet González, Dinoratt Pereira y Darío Suárez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.761, 48.927 y 32.781 respectivamente. En fecha 01-02-2000 se libró compulsa. El 24-02-2000 la parte actora consigna la dirección de la parte demandada y el 22-03-2000 se exhorta al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para la práctica de la citación, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 28-07-2000.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada después de su última diligencia de fecha 24-02-2000, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 24-02-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que como se dijo anteriormente desde el día 24-02-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 12:27 p.m.
La Sec.