REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-V-1993-000003
Exp: 9760/ Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado JOSE LUIS MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.758 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de ACO BARQUISIMETO S.A., sociedad de comercio, de éste domicilio inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23-06-1971, bajo el N° 104, folios 201 vto. al 207 vto, del Libro Adicional N° 1; contra el ciudadano GIUSEPPE BONO MONACHINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.042.583 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
Admitida la demanda en fecha 13-08-1993, se acordó la citación del demandado a objeto de que compareciera ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionándose a los fines de practicar la citación del demandado al Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo; igualmente fue decretada en esa misma fecha Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda. Recibidas las resultas de la comisión de citación en fecha 28-02-1994; siendo imposible lograr la citación personal del demandado, comparece el Apoderado actor en esa misma fecha y solicita la citación por carteles, siendo acordado por el tribunal de la causa en fecha 04-03-1994 para su publicación en los Diarios El Carabobeño y el Informador, siendo librada la respectiva comisión de fijación de cartel de citación en el domicilio del demandado al Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo. En fecha 13-04-1994, comparece el apoderado actor y consigna Carteles de citación debidamente publicados y siendo recibidas las actuaciones del tribunal comisionado en fecha 22-04-1994 y habiendo vencido el lapso otorgado en los Carteles, conforme a lo solicitado por el apoderado actor, el tribunal en fecha 10-06-1994, procedió a designar Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada María Carolina Gómez, a quien se le libró la respectiva Boleta y una vez notificada aceptó y prestó el Juramento de Ley, siendo acordada la citación del defensor en fecha 08-07-1994, cumplidas las formalidades de Ley y estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, en fecha 19-07-1994, compareció el abogado LUIS A. MENDEZ GUAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.730 y asumiendo la representación sin poder del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha la Defensora Ad-litem del demandado, procedió a consignar su respectivo escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad, siendo tachadas de falsas por la parte demandada las facturas u ordenes de reparación presentadas al tribunal al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora la cual mediante sentencia de fecha 13-10-1994, fue declara Inadmisible. Seguidamente en fecha 11-01-1995, el tribunal de la causa dicta auto en el que por encontrarse la causa paralizada se ordena el archivo del expediente y remitirlo al Archivo Judicial. En fecha 26-02-1996, el apoderado actor solicita ante el tribunal de la causa se oficie al Archivo Judicial, a los fines de que remitan el expediente nuevamente, siendo acordado por el tribunal en fecha 29-02-1996. En fecha 11-04-1996, comparece el abogado Gerardo Suarez Isea, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.872 y consigna poder otorgado por la parte demandante. En fecha 09-05-1996, el tribunal de la causa declina la competencia en razón de la cuantía en el tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo recibido por este tribunal en fecha 13-05-1996. En fecha 10-07-1996, comparece el abogado Luis Scott Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante y solicita el avocamiento de la Juez y se le expida copia certificada del acta secuestro y del Cuaderno de Medidas. Seguidamente en fecha 11-04-1996, el tribunal acuerda avocarse al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes y consten en autos las mismas, así como expedir las copias certificadas solicitadas. Posteriormente en fecha 05-03-1997, se recibió oficio N° 097/284, de fecha 03-03-1997, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librado en el juicio intentado por José Luís Machado contra la empresa ACO MAQUINARIAS S.A.; requiriendo información y copia fotostáticas certificada de los escritos de Intimación de Honorarios del abogado José Luís Machado Astudillo, por lo que el tribunal en fecha 18-03-1997acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 26-06-1997, el abogado Luís Scott, en su carácter de autos solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a fin de que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el auto de admisión de pruebas (folio 60) hasta la declinatoria de competencia en este tribunal, siendo acorado en esa misma fecha y librado en fecha 04-08-1997; siendo recibido en fecha 25-09-1997, la información correspondiente. Posteriormente en fecha 22-09-1999, el tribunal revoca el auto dictado en fecha 11-01-1995 y a los fines de la tramitación más expedita acuerda desglosar las actuaciones de Intimación de Honorarios y colocarlas en Cuaderno Separado y notificar a las partes de la continuación del juicio, librándose las boletas correspondientes y en virtud de que constan en autos diligencias donde se dan por notificados ambas partes y estando éste tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 29-01-1993, el ciudadano GIUSEPPE BONO MONACHINO, ya identificado compró a su representada mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 6134-Nuevos, el cual acompañó al libelo con fecha cierta por ante el Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24-02-1993, un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Autobús; Marca: Chevrolet; Tipo: Autobusete; Modelo P 31 AUTO; Año: 1993; Color: Azul con Franjas Blancas; Placas: XWF-485; Serial Motor: KPV-301976; Serial Carrocería: C2P2KPV-301976. Continua alegando el demandante que la venta se pactó a plazos por un precio de Bs. 3.399.226,00, con una inicial de Bs. 350.000,00, aceptando el comprador por el saldo deudor 24 letras de cambio o cuotas para ser pagadas a su vencimiento, conforme a lo estipulado en el contrato de venta con reserva de dominio encontrándose atrasado en el pago de las letras de cambio ó cuotas numeradas 01-24, 02-24, 03-24 y 04-24 con vencimiento de pago para los días 30-04-93, 30-05-93, 30-06-93 y 30-07-93 respectivamente con montos de Bs. 350.000,00, la letra de cambio N° 01-24; la suma de Bs. 117.372,00 la letra de cambio N° 02-24 y por Bs. 117.357,00 cada una, las letras de cambio N° 03-24 y 04-24, todo lo cual alcanza la suma de Bs.702.086,00, cantidad ésta que representa más de la octava parte del precio de la negociación, alega que se anexan al libelo las letras de cambio 01-24 y 02-24 y las demás cambiales con vencimiento a partir del 30-06-93 serían acompañadas en el transcurso del proceso en virtud de que las mismas se encontraban en trámites de devolución por la sociedad financiera FINALVEN S.A.. Afirma que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago del saldo deudor demanda al ciudadano GIUSEPPE BONO MONACHINO, para que convenga en la Resolución del Contrato que pactara con su representada, en la devolución del vehículo objeto de dicho contrato, quedando en compensación de la firma que representa lo que hubiere pagado en atención a los términos de la contratación ó en su defecto así lo acuerde el tribunal. Estima la acción en la suma de Bs. 3.399.226,00 y protesta las costas. Fundamenta su acción en la cláusula Sexta y Undécima del contrato, así como en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por su parte el representante sin poder del demandado, abogado Luís Méndez Guaita, en la oportunidad de contestar la demanda alega que los hechos narrados en forma escueta en el libelo adolecen de inexactitudes y omiten descaradamente los verdaderos acontecimientos, por lo que rechaza y contradice los infundados alegatos del actor. Alega que tal como se desprende del contrato de venta con reserva de dominio el demandado adquirió de ACO BARQUISIMETO S.A., un vehículo, pero olvidó anexar ó hacer mención a los documentos accesorios a ésta negociación como la póliza de garantía y el plan de Mantenimiento y Servicio para vehículo General Motors Venezolana C.A. y además se le olvida hacer mención de la cláusula séptima del referido contrato, limitándose sólo a cobrar cuotas insolutas, las cuales no deben ser canceladas por el demandado, en atención a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil. Alega que el vehículo adquirido por el demandado, está amparado por una Póliza de Garantía cuya vigencia es sólo de un (1) año contado a partir de la fecha de compra del mismo ó un recorrido equivalente a 20.000 kilómetros (lo que ocurra primero); la cual fue suscrita por el representante de la empresa vendedora y por el demandado; continua alegando que el vehículo fue conducido desde su adquisición por el demandado, comenzando a notar a los quince (15) días posteriores a la compra, una serie de fallas e irregularidades en el funcionamiento del mismo, por lo que tuvo la imperiosa necesidad de trasladar el vehículo desde el lugar donde se accidentó definitivamente (Coro, Estado Falcón), hasta Barquisimeto, Estado Lara en el Taller TAUNICA DE LARA S.A., que es el autorizado por ACO BARQUISIMETO S.A., para realizar reparaciones y mantenimiento de los vehículos amparados por la garantía y en vista de que el autobús no funcionaba contrató los servicios de GRUAS MARTINEZ, cancelando por el remolque Bs. 45.000,00, dándosele entrada en el referido taller en fecha 27-02-1993, en esta oportunidad al vehículo se le desprendió la punta del eje y la bocina de transmisión del lado derecho y duró un (1) mes y tres (3) días en la reparación, debido a que no conseguían repuestos, según lo expresado por el concesionario, lo cual motivó a tener que sustraerle a otro vehículo perteneciente a ellos mismos las piezas necesarias para reparar el de GIUSSEPPE BONO MONACHINO. Afirma que debido al retardo en la reparación por parte del Taller autorizado por el concesionario-vendedor en el vehículo del demandado, éste no pudo cumplir con el pago del primer giro especial, por la cantidad de Bs.350.000,00, los demás giros (24 en total) están girados por la cantidad de Bs. 117.372,00 el segundo y los demás en Bs. 117.357,00 cada uno. El referido giro especial se venció el 30-04-1993, ante ésta situación y reconociendo la empresa vendedora su culpabilidad en el atraso de su representado en el cumplimiento de la obligación de pagar el primer giro especial por la cantidad de Bs. 350.000,00, por su propia decisión le otorgó una prórroga para el referido pago por quince (15) días, es decir, lo pospuso para el 15-05-1993. Una vez retirado el vehículo de los talleres autorizados por la empresa vendedora del demandado el vehículo realiza un (1) viaje de la ruta Valencia-Coro, se percata que el motor del vehículo que compró a ACO BARQUISIMETO S.A., está pasando aceite y se lo notificó a la vendedora en fecha 05-04-1993, por lo que la empresa vía telefónica le comunica que le haga un recorrido al vehículo con ese motor, viéndose en la necesidad de reingresar el vehículo al mismo taller en fecha 29-04-1993, durando el vehículo en reparación hasta el 22-05-1993, en esta oportunidad el concesionario tomó la decisión de anillar el motor, cuestión que viola lo establecido en la garantía y en la Ley de Protección al Consumidor, por cuanto no han debido reparar sino cambiar el motor, por cuanto se trata de un vehículo nuevo, hace notar que el demandado ha cumplido con todos sus deberes contractuales que se desprenden de la garantía, sólo adeudando las cantidades de los giros vencidos, pero no por negligencia de su parte sino debido a la irresponsabilidad de la empresa vendedora ACO BARQUISIMETO S.A., al no haber subsanado conforme a la garantía los defectos del vehículo, debido a la irresponsabilidad del vendedor el demandado no ha podido trabajar en forma continua y como quiera que el pago está sujeto a las ganancias obtenidas de su UNICO trabajo con el vehículo adquirido en ACO BARQUISIMETO S.A., siendo que ésta empresa a incumplido con sus obligaciones de Garantía de Buen Funcionamiento, trae como consecuencia el atraso del demandado en el pago, no sólo de la empresa vendedora, sino también le ha causado daños a su patrimonio personal. En fecha 21-06-1993, vuelve a presentar el vehículo en el taller autorizado por desperfectos en el motor y en la caja de velocidades, ya que la misma había sido reparada con anterioridad en el mismo taller; y tardó un mes y medio en la espera por repuesta y en vista de la negativa de la empresa vendedora, se traslada desde Valencia hasta Barquisimeto y en fecha 05-08-1994, encontrándose que el vehículo está totalmente desarmado lo que motivó dirigirse a la Gerencia de Ventas de ACO BARQUISIMETO S.A., en donde en forma verbal le dicen que no se preocupe y que en vista de los múltiples inconvenientes que se le ha presentado con el vehículo la empresa la cantidad de dinero invertida, incluyendo en esa proposición el maletero que se le construyó al vehículo por el demandado, más los gastos de grúa con ocasión del remolque y solicitan que para el cumplimiento de esta proposición solicitan al demandado un lapso de quince (15) días, por lo que el demandado solicitó que dicha proposición se hiciera por escrito y a los que la empresa se negó, aduciendo que ellos son una empresa seria y responsable. Transcurridos los quince días el demandado nuevamente se dirigió hasta esta ciudad para retirar el dinero ofrecido por la empresa, siendo recibido por el Gerente de Ventas, quien en forma verbal le manifestó que su caso había pasado al Departamento Legal, donde se dirigió y le comunican que en vista de la falta de pago de los giros vencidos se le ha ejercido un derecho de retensión sobre el vehículo. Alega que la empresa vendedora ACO BARQUISIMETO S.A., no ha cumplido con sus obligaciones legales, muy especialmente las referidas al cumplimiento de la garantía que otorgan a todo vehículo nuevo, y consecuencialmente el comprador haya tenido múltiples inconvenientes de tipo económico, y que de acuerdo a lo estipulado en la Póliza de Garantía y Plan de Mantenimiento Y Servicio para vehículos General Motors Venezolana C.A.,” El concesionario garantiza al comprador de cada vehículo nuevo incluyendo todo el equipo y accesorios, chasis o piezas entregadas por General Motors C.A., que dichos vehículos están libres de defectos de material y de mano de obra, bajo condiciones normales de uso y servicio…”, por lo que ACO BARQUISIMETO S.A., no ha cumplido con la obligación establecida en la garantía aludida, ya que el vehículo vendido es de mala calidad y hace referencia a que todos los vehículos vendido por la demandante de esa marca y modelo adolecen de graves fallas en el sistema automotriz, habiendo la empresa indemnizado en oportunidades anteriores a otros adquirentes de éste tipo de vehículo. Señala que a tenor de lo establecido en los artículos 1486, 1520, y 1521 del Código Civil, artículo 4, 2, 51, 57, 91 y 102 de la Ley de Protección al Consumidor siendo el contrato de compra-venta bilateral y habiendo el demandado cumplido con todas las obligaciones establecidas en el mismo y habiendo incumplido el vendedor con las obligaciones que le son propias, opone la excepción de contrato no cumplido, conjuntamente con los daños y perjuicios a que hubiera lugar; por todo lo anterior rechaza y contradice las pretensiones del actor afirma, referente al atraso en el pago de las letras y en lo relativo al petitorio de compensación solicitado por el actor, por las razones expuestas del incumplimiento de la vendedora en sus obligaciones contractuales. Solicita al tribunal ordene la devolución de las cantidades entregadas por el demandado a la parte actora.
Trabados en éstos términos la litis, el tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
De acuerdo con los antes expuesto este tribunal observa, que el demandado en su contestación admite la existencia del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre él y el demandante, por el cual el demandante le vendió un vehículo y el demandado se comprometió a pagar el precio en cuotas mediante la firma de letras de cambio. De manera que el contrato traído a los autos surte pleno valor probatorio en este proceso, evidenciándose del mismo la existencia de la operación de compra venta que sirve de fundamento a la presente demanda y así queda establecido. Ahora bien, se observa de lo alegado por el actor, que la resolución del contrato se fundamenta en el incumplimiento en que incurrió el demandado quien para el momento de interposición de la demanda, se encontraba insolvente en el pago de cuatro letras las cuales fueron emitidas al momento de la celebración del contrato ascendiendo el monto total de lo adeudando la cantidad de setecientos dos mil ochenta y seis bolívares (Bs.702.086.00) cantidad que excedía de las tres cuartas partes del precio. Por su parte el demandado reconoce que no ha pagado dichas cantidades pero se excepciona manifestando que ello fue debido al incumplimiento en que había incurrido la vendedora ya que el vehículo que fue objeto del contrato había presentado una serie de desperfectos y aún cuando existía una póliza de garantía y plan de mantenimiento y servicio para vehículos GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A. por el cual el concesionario garantiza al comprador de cada vehículo nuevo incluyendo todo el equipo y accesorios, chasis o piezas entregadas por GENERAL MOTORS C.A. y que dichos vehículos están exentos de desperfectos la vendedora no había cumplido con su obligación, siendo el caso que el vehículo vendido era de mala calidad y no había sido reparado oportunamente por no encontrarse oportunamente los repuestos requeridos. Además alega que se le había dado una prorroga para el pago por lo que se excepcionaba del cumplimiento en virtud de lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil.
Siendo esta la defensa esgrimida por el demandado es necesario hacer las siguientes consideraciones. En primer término en cuanto a la excepción de contrato no cumplido ciertamente quien sea demandado por resolución de contrato puede excepcionarse a su vez alegando la falta de cumplimiento del otro contratante, sin embargo para que tal excepción prospere es necesario que tal incumplimiento sea demostrado en el curso del proceso. En este caso, la parte demandada señala que la empresa vendedora no cumplió con la póliza de garantía sin embargo al evacuarse la prueba de inspección judicial que este Tribunal valora y que corre a los folios -62 y 63 de los autos, puede constatarse que el comprador dio el servicio al cual se había comprometido con la garantía pues en la inspección se dejó expresa constancia del ingreso del vehículo en las oportunidades en que fue sometido a revisión y reparación, por orden de la vendedora. Sin embargo es necesario destacar que el hecho de que el vehículo permaneciera por largo tempo en el taller no quedó demostrado en autos que lo fuera por causa imputable a la demandante ya que en la inspección solo se constató el tipo de servicio que se brindo al mismo así como la fecha de ingreso y egreso, no pudiendo sacar quien dictamina elementos de convicción distintos a los ya expresados. En cuanto a las otras pruebas que cursan en autos tales como el contrato privado de arrendamiento de un vehículo celebrado por el demandado por un tercero el mismo debe quedar desechado en virtud de que no tiene fuerza probatoria contra el demandante por no tener fecha cierta ni haber sido ratificado por el tercero. En cuanto a la documental cursante al folio 50 la cual es copia de una comunicación dirigida a un tercero ajeno al proceso tampoco es demostrativa de que en efecto se le haya concedido una prorroga en el pago ya que la documental se refiere a la solicitud de esa prorroga pero no consta en autos que la respuesta a la misma haya sido afirmativa. En relación a las documentales insertas del folio 46 al 49 las mismas se desechan por impertinentes; las documentales insertas a los folios 53, y 54, se refieren a reparaciones realizadas al vehículo con lo cual se pretende demostrar la mala calidad del mismo, no siendo suficientes por si mismas para ello, además de que no fueron ratificadas en juicio y por ende no pueden ser valoradas. La documental inserta la folio 55 y 56 debe igualmente ser desechada por no tener ningún valor en este proceso. En cuanto al documento inserto al folio 57 se valora sin embargo su contenido nada aporta a esta causa en donde lo reclamado es la resolución por falta de pago. Se desecha igualmente la documental inserta al folio 60, consistente en copia de dos cambiales emitidas con motivo de la compra del vehículo por carecer de todo valor probatorio. Por último en cuanto a la declaración del ciudadano Rafael Enrique Mendoza Montes este tribunal igualmente la desecha ya que su declaración versa sobre hechos no controvertidos en juicio, especialmente se refiere su dicho a conocimientos técnicos específicos sobre motores de vehículos lo cual no es prueba a favor o en contra de alguna de las partes. Por otra parte no fue evacuada ninguna otra prueba que permitiera demostrar que el vendedor hubiese incumplido con los términos del contrato por lo que la excepción de contrato no cumplido debe ser desechada y así se decide. En consecuencia de todo lo anterior considera quien juzga que no está demostrado en autos que efectivamente la empresa vendedora haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones contrarias por el contrato de venta celebrado en consecuencia no es procedente la defensa de contrato no cumplido alegada por el demandado y como quiera que este no probó causa alguna que pudiera enervar la pretensión deducida como lo sería el pago, limitándose a señalar que el vehículo no servía lo cual no quedó demostrado ni es tampoco causa de incumplimiento le son aplicables al demandado las normas generales que rigen los contratos esto es, que ellos deben cumplirse exactamente como han sido celebrados y no solo obligan a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que de los mismos se deriven e igualmente le son aplicables las normas especiales que rigen los contratos de venta con reserva de dominio en donde se prevé la posibilidad de demandar la resolución cuando la falta de pago de las cuotas pactadas exceda de la octava parte del precio convenido, por lo que el contrato celebrado debe quedar resuelto y así se declara.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por la empresa ACO BARQUISIMETO S.A., a través de su apoderado judicial, abogado José Luís Machado Astudillo contra el ciudadano GIUSEPPE BONO MONACHINO, todos identificados suficientemente al inicio de este fallo. Queda Resuelto el contrato celebrado. Se condena al demandado a devolver el bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo Clase autobús, Marca: Chevrolet; Tipo: Autobusete; Modelo: P 31 Auto; Año: 1993 Color: Azul con franjas Blancas; Placas: XWF-485; Serial Motor: KPV-301976; Serial Carrocería : C2P2KPV-301976. Igualmente se ordena que queden a favor del vendedor las cantidades recibidas como parte del precio como justa indemnización por el uso y desgaste del bien vendido tal como lo establece el artículo 14, párrafo segundo de la citada Ley de Venta con Reserva de Dominio y así se declara. Se condena en costas al vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:51 a.m.
La Sec:
|