REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Septiembre de dos mil cinco
193º y 144º

ASUNTO : KP02-N-1998-000004

Expediente: 10705 Recurso de Nulidad/ Perención.
El presente Recurso de Nulidad fue instaurado por la ciudadana CARMEN EVELIA LEAL GARCIA, de nacionalidad venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.143, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elías Reinaldo Alvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.793, contra la Resolución N° 07 de fecha 06 de Febrero de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 23-09-1998, el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas, y acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, por lo cual se le concedió un término de diez (10) día hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la comunicación, librándose el oficio seguidamente. Una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal admite el Recurso en fecha 11-01-1999, ordena notificar al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal II del Ministerio Público del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que concurrieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la fecha en la cual conste en autos la publicación del cartel, a darse por citados en el presente procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte recurrente no realizó actuación tendiente a impulsar el proceso, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el recurrente ninguna diligencia después del día 11-01-1999. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 11-01-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 12:05 p.m.
La Sec.