PARTE ACTORA: ALEJANDRINA SALCEDO FLORES, JOSÉ BERNARDINO SALCEDO FLORES y PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.313.078, 7.313.286 y 4.373.284, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORA: WILMER A. OVIEDO M., y MILETZA COROMOTO CAMEJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.586 y 104.287, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.
Por libelo presentado en fecha 04-07-2005, el ciudadano: WILMER A. OVIEDO M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.586, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALEJANDRINA, JOSÉ BERNARDINO y PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.313.078, 7.313.286 y 4.373.284, respectivamente, y de este domicilio, demandó a la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, por DESALOJO, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Manzano Abajo (al Este), carretera que conduce Manzano Abajo Municipio Iribarren del Estado Lara.- Alegó el apoderado actor, que en fecha: 22-08-2000, el ciudadano: PASCUAL SALCEDO con autorización de sus hermanos up supra mencionados celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble propiedad de sus patrocinados, ubicado en el Barrio Manzano Abajo (al Este), carretera que conduce Manzano Abajo Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, el cual consta de 2 habitaciones, una sala, y un baño, edificado en un área de terreno de 26 metros de frente por 40 metros de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con casa y terreno ocupado por Cruz Mario Perdigón, hoy ocupado por Roger Álvarez, SUR: con casa y terreno anteriormente ocupado por Andrea Salcedo, hoy ocupado por Valentina Wolkon; ESTE: con casa y terreno ocupado por Luis Jiménez, hoy ocupado por Valentina Wolkon, y OESTE: Con carretera Manzano Abajo, que es su frente.- Que dicho inmueble les pertenece a sus mandantes por herencia dejada por el decujus JOSÉ EPIFANIO SALCEDO, quien era hermano de estos (anexó titulo a favor del finado marcada “B” y Declaración de únicos y Universales Herederos marcada “C”).- Que el canon de arrendamiento fue estimado en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) los cuales canceló los primeros seis meses, luego salía continuamente con evasivas para no pagar, enterándose posteriormente su poderdante, de la intención dolosa de la inquilina de tramitar un título supletorio a su favor, por lo que le solicitó la desocupación de la vivienda siendo infructuosa ésta, por lo que el caso fue ventilado a través de la Prefectura del Municipio Iribarren, tal como consta en acta levantada en la misma, que se anexa marcada “D”, comprometiéndose dicha ciudadana a desocupar la vivienda en un lapso de siete meses, incumpliendo con el compromiso contraído, sin importarle la extrema necesidad que tiene su poderdante de habitar la vivienda ya que no posee otro inmueble donde vivir.- Que demandó en nombre de sus poderdantes la desocupación inmediata del inmueble ampliamente identificado por parte de la ciudadana ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes en su ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil.- Así como el pago de las mensualidades dejadas de cancelar que ascienden a la cantidad de Bs. 855.000,00, es decir, desde el 22 de Febrero del año 2001 hasta el 22 de Junio de este año, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble en cuestión.- Las costas y costos del proceso.- Riela a los folios 4 al 19 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 20 auto de admisión de la demanda.- Al folio 21 el apoderado actor, abogado: WILMER A. OVIEDO, asoció al poder a la abogada: MILETZA COROMOTO CAMEJO, Inpreabogado N° 104.287.- Al folio 23 la Alguacil suplente dejó constancia que la accionada se negó a firmar la boleta de citación que riela al folio 24.- Al folio 25 riela escrito presentado por la accionada, ciudadana: ROSA EDELMIRA OCHOA PÉREZ, asistida por los abogados: ARGENIS RIVERO y LUZ ALICIA FEBRES, Inpreabogados Nros. 113.846 y 29.148 con anexos que rielan a los folios 26 al 32.- Riela al folio 33 escrito de pruebas promovidos por la parte actora, acompañado de anexos que quedaron insertos a los folios 36 al 39 y admitidas por el Tribunal por auto que cursa al folio 40.- Riela a los folios 41 al 46 actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas por la parte actora.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Observa este Tribunal al folio 23, que la Alguacil Suplente del Tribunal en fecha 26-07-2005, dejó constancia que la accionada se negó a firmar la boleta de citación, quedando consignada la misma al folio 24.- Ahora bien, en fecha 26-07-2005 conforme consta al folio 25 sin haberse materializado la citación personal de la parte demandada, compareció la accionada, ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, asistida por los abogados: ARGENIS RIVERO y LUZ ALICIA FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.846 y 29.148, presentando escrito con anexos que riela a los folios 26 al 32, a fin de dar contestación a la demanda.- En este sentido establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. Por su parte, el Artículo 216 prevé: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.- Asimismo, el Artículo 218 establece: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.- En atención a las normativas antes citadas, y siendo pues, que la accionada se negó a firmar la Boleta de Citación, y asimismo habiendo presentado escrito en fecha 26-07-2005, conforme consta al folio 25, la misma quedó citada SIN MAS FORMALIDAD para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, es decir, el 28 de Julio del 2005, por cuanto este Tribunal despachó los días 27 y 28 de Julio del corriente año.- En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.- En aplicación a la norma antes citada, establece el Tribunal, que aunque la parte accionada no haya contestado la demanda en su oportunidad legal correspondiente, se le tendrá efectivamente por Confesa, una vez que se demuestre que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, y si nada probare que le favorezca.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la parte actora reclama o peticiona el DESALOJO, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Manzano Abajo (al Este), carretera que conduce Manzano Abajo Municipio Iribarren del Estado Lara.- Alegando el apoderado actor, que en fecha: 22-08-2000, el ciudadano: PASCUAL SALCEDO con autorización de sus hermanos celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual les pertenece a los actores, por herencia dejada por el de cujus JOSÉ EPIFANIO SALCEDO, quien era hermano de estos, anexando titulo a favor del finado marcada “B” y Declaración de únicos y Universales Herederos marcada “C”.- Que el canon de arrendamiento fue estimado en Bs. 15.000,00, los cuales canceló los primeros seis meses, y que luego alegaba continuamente evasivas para no pagar, enterándose posteriormente su poderdante, de la intención dolosa de la inquilina de tramitar un título supletorio a su favor, por lo que le solicitó la desocupación de la vivienda siendo infructuosa ésta, por lo que el caso fue ventilado a través de la Prefectura del Municipio Iribarren, tal como consta en acta levantada en la misma, que anexó marcada “D”, comprometiéndose dicha ciudadana a desocupar la vivienda en un lapso de siete meses, incumpliendo con el compromiso contraído, sin importarle la extrema necesidad que tiene su poderdante de habitar la vivienda ya que no posee otro inmueble donde vivir.- Por ello, visto lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, observa este Juzgador que la presente demanda no es en modo alguna contraria a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada durante el debate Probatorio nada probó que le favoreciera.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la parte actora, la misma sustentó sus pretensiones alegadas en su demanda, acompañando la misma con Justificativo de Testigos marcado “B”, el cual riela a los folios 7 y 8 de autos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15-10-1980, en donde el de cujus: JOSÉ EPIFANIO SALCEDO, solicitó el interrogatorio de testigos, a fin de dejar constancia de que era el propietario del inmueble objeto de la presente demanda; Declaración de Únicos y Universales Herederos marcada “C”, que en original riela a los folios 9 al 18 de autos, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 22-12-2004, declaró a los actores de este proceso, ciudadanos: ALEJANDRINA SALCEDO FLORES, JOSÉ BERNARDINO SALCEDO FLORES Y PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.313.078, 7.313.286 y 4.373.284, respectivamente, y de este domicilio, HEREDEROS del causante JOSÉ EPIFANIO SALCEDO FLORES; y marcada “C”, fotostato que riela al folio 19, de Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Iribarren, de fecha: 17-01-2003, en donde la accionada, ciudadana: DELMIRA OCHOA PÉREZ, se comprometió a desocupar la vivienda en un lapso de siete meses.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo durante el Debate Probatorio, la parte actora promovió escrito de pruebas que riela a los folios 33 al 34 de autos, en donde promovió pruebas testificales y documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal al folio 40.- En este sentido riela al folio 41 declaración del Testigo: JOSÉ HERIBERTO PARGAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.264.649, al folio 42 declaración del Testigo: CARMEN CECILIA MERCADO DE BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.861.437, al folio 43, declaración del Testigo: SANTIAGO ALBERTO RAMONES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.261.778, al folio 44, declaración del Testigo: DIEGO VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.316.610, al folio 45, declaración del Testigo: RAFAEL AGUSTÍN PRINCIPAL VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.241.145, y al folio 46, declaración del Testigo: PETRA VITALIA MERCADO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.296, respectivamente.- De la revisión minuciosa de dichas deposiciones, observó este Juzgador que las declaraciones de los testigos fueron contestes en su dichos al afirmar sin contradicción alguna que el inmueble objeto de la presente acción, fue construido por el causante José Salcedo, que el ciudadano Pascual Salcedo quedó al frente de dicho inmueble, y que el mismo se lo arrendó a la accionada, ciudadana: Rosa Ochoa, motivos por el cual son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los documentales promovió marcados “A”, “B”, Solicitud de Instalación de servicio de agua potable, y Recibo de Energías Eléctrica a nombre del de cujus JOSÉ EPIFANIO SALCEDO, y marcado “C” y “D”, Constancia de la Junta de Vecino de Manzano Abajo, y Constancia de Asiento Permanente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, de que el inmueble fue habitado desde que se construyó por el causante JOSÉ EPIFANIO SALCEDO hasta su fallecimiento y luego por su hermano PASCUAL SALCEDO FLORES.- Dichos instrumentos rielan en original a los folios 36 al 39 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Siendo pues, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. Y habiendo quedado comprobado en el presente caso, el cumplimiento de los tres requisitos: 1) Que la parte demandada faltó al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada probó, que le favoreciera, efectivamente operó la CONFESIÓN FICTA.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Siendo pues, que durante el proceso, la parte actora demostró la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados, así como la necesidad del inmueble, pretensiones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, es menester del Tribunal Declarar CON LUGAR la presente acción por DESALOJO de conformidad con el artículo 34, ordinales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se condena a la parte accionada, ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, del inmueble ubicado en el Barrio Manzano Abajo (al Este), carretera que conduce Manzano Abajo Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de 2 habitaciones, una sala, y un baño, edificado en un área de terreno de 26 metros de frente por 40 metros de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con casa y terreno ocupado por Cruz Mario Perdigón, hoy ocupado por Roger Álvarez, SUR: con casa y terreno anteriormente ocupado por Andrea Salcedo, hoy ocupado por Valentina Wolkon; ESTE: con casa y terreno ocupado por Luis Jiménez, hoy ocupado por Valentina Wolkon, y OESTE: Con carretera Manzano Abajo, que es su frente, concediéndosele a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la publicación de la presente Sentencia.- Igualmente se condena a la accionada al pago de las mensualidades dejadas de cancelar que ascienden a la cantidad de Bs. 855.000,00, es decir, desde el 22 de Febrero del año 2001 hasta el 22 de Junio de este año, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble.- Y Asimismo las costas del proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por los ciudadanos: ALEJANDRINA SALCEDO FLORES, JOSÉ BERNARDINO SALCEDO FLORES Y PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.313.078, 7.313.286 y 4.373.284, respectivamente, y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados: WILMER A. OVIEDO M., y MILETZA COROMOTO CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.586 y 104.287, respectivamente, en contra de la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio.- En consecuencia, se condena a la parte accionada, ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, el inmueble ubicado en el Barrio Manzano Abajo (al Este), carretera que conduce Manzano Abajo Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de 2 habitaciones, una sala, y un baño, edificado en un área de terreno de 26 metros de frente por 40 metros de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con casa y terreno ocupado por Cruz Mario Perdigón, hoy ocupado por Roger Álvarez, SUR: con casa y terreno anteriormente ocupado por Andrea Salcedo, hoy ocupado por Valentina Wolkon; ESTE: con casa y terreno ocupado por Luis Jiménez, hoy ocupado por Valentina Wolkon, y OESTE: Con carretera Manzano Abajo, que es su frente, concediéndosele a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la publicación de la presente Sentencia.- SEGUNDO: Igualmente se condena a la accionada al pago de las mensualidades dejadas de cancelar que ascienden a la cantidad de Bs. 855.000,00, es decir, desde el 22 de Febrero del año 2001 hasta el 22 de Junio de este año, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005).- Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado.-
La Secretaria,
Abg. Emma García.
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