PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.166, y de este domicilio.-

APODERADO ACTOR: EUCLIDES SEBASTIANI M., y DARKYS QUINTERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 59.332, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ COTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.577.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-


Por libelo de demanda presentado en fecha: 16-05-2005, el ciudadano: NELSON EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.166, y de este domicilio, asistido por los abogados: EUCLIDES SEBASTIANI M., y DARKYS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 59.332, respectivamente, demandaron al ciudadano: RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ COTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.577, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.- Alegó el actor, que cedió en Comodato al accionado un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° F-18 y la casa N° 145-A, sobre ella construida, situada en la calle La Ruezga de la Urbanización Patarata II, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.- Que la parcela tiene una superficie aproximada de 327,90 Mts.2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 14,20 mts con Berma de protección del canal de la Ruezga; SUR: En línea de 18,80 mts, con calle La Ruezga, que es su frente; ESTE: En línea de 22,70 mts con parcela F-17; y OESTE: En línea de 22,50 mts con parcela F-19, y la casa tiene un área aproximada de construcción de 56,00 mts 2.- Que el Contrato de Comodato notariado es a tiempo determinado, que en original lo anexa marcado con la letra “A”.- Que de las cláusulas Tercera y Quinta se desprende que la vigencia del contrato es por el término de seis (6) meses fijos contados a partir del 28 de Noviembre del 2003, y que el Comodatario se obliga, a devolver, entregar o restituir el referido inmueble al vencimiento del termino mencionado sin necesidad de recurrir a ningún requerimiento previo.- Que es el caso que el contrato venció en fecha 28 de mayo del 2004, y han sido inútiles todas las solicitudes para que cumpla con su obligación de desocupar tanto de personas como de cosas el inmueble objeto de esta demanda, incumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, por lo cual con fundamento en los artículos 1731 y 1167 del Código Civil, demanda el Cumplimiento del Contrato, de la obligación de desalojar el inmueble tanto de personas como de cosas, y de devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pudiendo demandar los daños y perjuicios causados.- Invocó además de los artículos antes señalados, los artículos 1167 y 1729 eiusdem.- Riela a los folios 4 y 5, el Contrato de Comodato, documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 6, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 7, poder apud-acta otorgado por la parte actora a los abogados: EUCLIDES SEBASTIANI M., y DARKYS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 59.332, respectivamente.- Al folio 8, el alguacil dejó constancia que el accionado se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora al folio 11 el Tribunal acordó la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la citación, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 13.- Riela al folio 14 escrito de pruebas promovido por la parte actora y admitida por auto que cursa al folio 15.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, que la parte actora acompañó dicho escrito libelar con el Contrato de Comodato el cual riela en original marcado “A”, a los folios 4 y 5, notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28-11-2003, inserto bajo el N° 53, tomo 90 de los libros de Autenticaciones, y en donde, en la Cláusula Primera: El demandante, ciudadano: NELSON EDUARDO SUAREZ, en su carácter de Comodante, dio en Comodato al accionado, ciudadano: RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ COTES, en su carácter de Comodatario, el inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa distinguida con el N° 145-A, ubicada en la Calle La Ruezga de la Urbanización Patarata II, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.- En la Cláusula Tercera, las partes contratantes establecieron una vigencia del contrato por el término de seis (6) meses fijos contados a partir del 28-11-2003, debiendo devolverlo en el término mencionado conforme a la estipulado en la cláusula Quinta del referido contrato.- Ahora bien, dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, y que igualmente fue promovido como medio de prueba durante el debate probatorio, como consta en el escrito de pruebas presentado por la parte actora al folio 14, se corroboran los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, establecen los artículos 1724, 1159 y 1160 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1724 “ El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la cosa”.- Artículo 1159 : “ Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- En aplicación de las normas citadas al caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la actora demostró la existencia del Contrato de Comodato, y siendo pues, que en el presente proceso la parte demandada no alegó ni demostró causal alguna que lo liberara del compromiso adquirido de entregar el inmueble dado en Comodato al finalizar el término establecido, y habiendo resultado comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, necesariamente se debe concluir en que la demanda incoada debe prosperar, y en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega a la actora, del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 145-A, ubicada en la Calle La Ruezga de la Urbanización Patarata II, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas.- Asimismo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano: NELSON EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.166, y de este domicilio. contra el ciudadano: RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ COTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.577.- En consecuencia, la parte demandada, ciudadano: RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ COTES, deberá hacer entrega a la actora, del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 145-A, ubicada en la Calle La Ruezga de la Urbanización Patarata II, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas .- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º y 146º.
El Juez,

Abg. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO-

La Secretaria.,

ABG. EMMA GARCIA.