PARTE ACTORA: GLORIA PASTORA ALVAREZ DE DI VICENZO, ANA DOLORES MUJICA, MIRIAM DEL CARMEN ALVAREZ, AURA ELENA ALVAREZ, ALEXIS JOSE ALVAREZ, HERNAN PASTOR ALVAREZ, JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, y OSWALDO JOSÉ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.314.506, 7.314.509, 4.378.808, 7.348.788, 7.314.505, 3.855.917, 7.389.535, y 4.728.097, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y FRANK NUÑEZ ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.132 y 90.167, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MILAGROS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.652.958.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Por libelo de demanda presentado en fecha: 16-06-2005, el ciudadano: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: GLORIA PASTORA ALVAREZ DE DI VICENZO, ANA DOLORES MUJICA, MIRIAM DEL CARMEN ALVAREZ, AURA ELENA ALVAREZ, ALEXIS JOSE ALVAREZ, HERNAN PASTOR ALVAREZ, JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, y OSWALDO JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.314.506, 7.314.509, 4.378.808, 7.348.788, 7.314.505, 3.855.917, 7.389.535, y 4.728.097, respectivamente, y de este domicilio, demandó a la ciudadana: MILAGROS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.652.958, por DESALOJO.- Alegó el apoderado actor, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde esta construida, distinguida con el N° 27-32, ubicado en la Carrera 27 esquina de la Calle 21, entre las Calles 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 501,47 M2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Virgilio Torres; SUR: carrera 27, que es su frente, ESTE: Calle 21; y OESTE: Terrenos ocupados por Liborio Barragán.- Que dicho inmueble les pertenece por compra que le hicieran a la ciudadana: MARIA MAXIMINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.242.289, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el 26 de Abril del 2002, bajo el N° 02, folios 8 al 14, Protocolo Primero, Tomo 4°, que consigna marcado “B”, quien a su vez lo adquirió por venta que le hiciera la Difunta: PETRA MARTINEZ DE OVIEDO, quien en vida fuera titular de la Cédula de identidad N° V1.232.485, como consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 29-09-2000, bajo el N° 38, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero, y el terreno por documento en la ya citada Oficina de Registro, el 29-09-2000, bajo el N° 41, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero.- Que el inmueble adquirido por sus representados se encuentra arrendado a la accionada, ciudadana MILAGROS PEREZ, desde hace nueve (9) años mediante contrato de carácter verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana PETRA MARTINEZ DE OVIEDO, quien era la propietaria del inmueble antes descrito, pasando a sustituirse el carácter de arrendadora a la ciudadana: MARIA MAXIMINA ALVAREZ, y luego como tal lo adquirieron sus representados cuando la última le vendió a ellos.- Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, el cual se mantiene vigente hasta la actualidad, obligándose la Arrendataria a pagarlos puntualmente dentro de los primeros Quince (15) días de cada mes a la arrendadora originaria, ciudadana PETRA MARTINEZ DE OVIEDO.- Que es el caso, que la arrendataria no ha pagado desde hace más de nueve (9) años, sin embargo, sus representados cuentan a partir de haber adquirido el inmueble de conformidad con la ley, desde hace Tres (3) años y Un (1) mes, o sea, desde el mes de mayo del 2002, y a pesar de las gestiones realizadas y de lo irrisorio del monto establecido como canon de arrendamiento (la cantidad de Un Mil Bolívares), la Arrendataria se niega a cancelar el canon y en su defecto a desalojar el inmueble.- Que demanda en su carácter de apoderado de los propietarios de dicho inmueble a la ciudadana: MILAGROS PEREZ, en su condición de arrendataria, la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, así como también los daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos adeudados por los meses de mayo del 2002 al mes de Diciembre del 2002, los doce (12) de los años 2003, 2004 y los meses de Enero del 2005 hasta Junio del 2005 por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno lo que suma en total TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), más los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva desocupación de dicho inmueble y la conclusión del juicio, así como las costas del procedimiento.- Riela a los folios 3 al 9 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 11 y 12 escrito de reforma de la demanda, en donde la parte actora demandó por DESALOJO.- Riela al folio 13 auto de admisión de la demanda.- Al folio 15 el alguacil dejó constancia que la accionada se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora al folio 18 el Tribunal acordó la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la citación, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 19.- Riela al folio 20 escrito de pruebas promovido por la parte actora y admitida por auto que cursa al folio 21.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo del inmueble en cuestión, el incumplimiento de la accionada en el pago del canon establecido mediante convenio verbal suscrito con la ciudadana: PETRA MARTINEZ DE OVIEDO, cuyo cánones de arrendamientos adeudados por los meses de mayo del 2002 al mes de Diciembre del 2002, los doce (12) de los años 2003, 2004 y los meses de Enero del 2005 hasta Junio del 2005 por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que suma en total TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), así como el desalojo del inmueble ante la falta de pago señalada demanda los actuales propietarios y actores de este proceso, quienes acreditaron la propiedad del inmueble objeto de la presente acción mediante instrumento que riela en original a los folios 6 al 9 marcado “B”, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el 26 de Abril del 2002, bajo el N° 02, folios 8 al 14, Protocolo Primero, Tomo 4°, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, y es apreciado por este de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-.

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el convenio verbal referente por los meses de mayo del 2002 al mes de Diciembre del 2002, los doce (12) de los años 2003, 2004 y los meses de Enero del 2005 hasta Junio del 2005 por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que suma en total TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), demandados por los propietarios actuales y actores de este proceso, no obstante, durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, por su parte la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.- Y ASI SE DECIDE.-

Establecen el Artículo 1159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- El Artículo 1.160 eiusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- En aplicación de las normas citadas al caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la parte demandada no alegó ni demostró causal alguna que lo liberara de sus obligaciones como arrendataria, y habiendo resultado comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, necesariamente se debe concluir en que la demanda incoada debe prosperar, y en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega a la actora, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde esta construida, distinguida con el N° 27-32, ubicado en la Carrera 27 esquina de la Calle 21, entre las Calles 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 501,47 M2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Virgilio Torres; SUR: carrera 27 , que es su frente, ESTE: Calle 21; y OESTE: Terrenos ocupados por Liborio Barragán.- Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a los actores los cánones de arrendamientos adeudados por los meses de mayo del 2002 al mes de Diciembre del 2002, los doce (12) de los años 2003, 2004 y los meses de Enero del 2005 hasta Junio del 2005 por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que suma en total TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), más los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por los ciudadanos: GLORIA PASTORA ALVAREZ DE DI VICENZO, ANA DOLORES MUJICA, MIRIAM DEL CARMEN ALVAREZ, AURA ELENA ALVAREZ, ALEXIS JOSE ALVAREZ, HERNAN PASTOR ALVAREZ, JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, y OSWALDO JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.314.506, 7.314.509, 4.378.808, 7.348.788, 7.314.505, 3.855.917, 7.389.535, y 4.728.097, respectivamente, y de este domicilio. por intermedio de sus apoderados judiciales, ciudadanos: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y FRANK NUÑEZ ESCALONA, abogados en ejercicios, Inpreabogados N° 90.132 y 90.167, respectivamente, contra la ciudadana: MILAGROS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.652.958.- En consecuencia, la parte demandada, ciudadana: MILAGROS PEREZ, antes identificada, deberá hacer entrega a la actora, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde esta construida, distinguida con el N° 27-32, ubicado en la Carrera 27 esquina de la Calle 21, entre las Calles 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 501,47 M2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Virgilio Torres; SUR: carrera 27 , que es su frente, ESTE: Calle 21; y OESTE: Terrenos ocupados por Liborio Barragán.- Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a los actores los cánones de arrendamientos adeudados por los meses de mayo del 2002 al mes de Diciembre del 2002, los doce (12) de los años 2003, 2004 y los meses de Enero del 2005 hasta Junio del 2005 por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que suma en total TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), más los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005).- Años 195º y 146º.
El Juez,

Abg. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO-
LA SECRETARIA

ABG. EMMA GARCIA.