REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.468-05
DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.306, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.608, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 6 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada el día 01-07-2005 por la ciudadana ANA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LOPEZ, a favor del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 06-07-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la empresa presuntamente empleadora del obligado (folios 1 al 5).
A los folios 9 y 10 consta que la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 22-07-2005, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado. Igualmente, a los folios 13 y 14 se evidencia que la mencionada funcionaria consignó mediante diligencia de fecha 28-07-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, ambas partes comparecieron, no obstante, la conciliación no fue posible entre ellas (folio 11). En la misma fecha, el referido accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 12).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 10-08-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a dictar el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva:
Alega la parte actora que, el padre de su menor hijo no le suministra pensión alimentaria. Que él tiene como cumplir con esa obligación, ya que presta sus servicios para la empresa MOTIOSCA INVERCAMPE, CONSORCIO PEAJE LA LUCIA. Que es por lo que solicita se fije el monto que por este concepto debe aportar el referido accionado al beneficiario. En el acto conciliatorio, el demandado ofreció la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000°°) semanales como monto de la obligación alimentaria. Por otra parte ofreció cubrir el 50% de los gastos médicos requiriese el niño beneficiario y la adicionalmente, la cantidad de Cuarenta Mil (Bs. 40.000°°) Bolívares en el mes de Diciembre, para cubrir gastos propios de esta época festiva que pudiera requerir el beneficiario. La madre del beneficiario no estuvo de acuerdo con dicho ofrecimiento. En su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, el accionado ratifica el ofrecimiento que formuló en el acto conciliatorio. Así mismo, manifiesta tener la expectativa de conseguir un trabajo estable en el Consorcio Motiosca Invercampe, ya que sólo realiza algunas suplencias eventuales. Ofrece cubrir el costo del uniforme escolar y el calzado, así como los gastos médicos.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si es procedente o no la fijación de la pensión alimentaria en este caso.
A este respecto observa quien juzga la siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que en copia certificada riela al folio 2 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio por haber emanado de un funcionario legalmente facultado para expedirla y no haber sido impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en la citada disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del niño beneficiario en esta causa se deriva del propio hecho de su edad que lo hace incapaz de proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se ejerza la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la pensión alimentaria a favor de su menor hijo. Y así se establece.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentista, si bien no es posible determinar, con los elementos probatorios contenidos en las actas procesales que integran este expediente, los ingresos mensuales que pueda percibir el demandado, en virtud de que, del contenido de la comunicación emanada en fecha 15-07-2005 de la empresa CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA, Peaje La Lucía-Los Hijitos, valorada como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que, el obligado de autos no es trabajador a tiempo indeterminado en dicho consorcio, sino que sólo realiza suplencias, tomando en consideración que esta Sentenciadora tiene el deber de garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos del beneficiario en este procedimiento, así como su Interés Superior, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye quien juzga que debe establecerse judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando como referencia el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005.
En base a los razonamientos que anteceden, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las argumentaciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, a favor del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale en la actualidad a la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra el salario mínimo. Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) que deberá aportar el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares que requiera el beneficiario, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época decembrina que amerite el referido niño. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia médica, cultura recreación y deporte, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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