EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 878-05
Parte Demandante: ELSIE CECILIA PICON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.605, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, avenida 6 con calle 5, casa N° 05, Municipio Palavecino del Estado Lara, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.807.892, domiciliado en la Calle Los Comuneros, Edificio Las Clavellinas, apartamento D, Piso 1. Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiario: AARON ALEJANDRO PICON ROMERO, de 5 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 03-05-05, por la ciudadana MILDARYS CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la Fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio del niño AARON ALEJANDRO, en contra del ciudadano DOMINGO SAMANIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.807.892, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana ELSIE PICON ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Pinos, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.883.605, acompañando a la mencionada solicitud, copia certificada de las actuaciones cumplidas por ante el señalado Consejo de Protección.
En fecha 5 de mayo del 2.005, se admite la solicitud, emplazándose al demandado, a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes en este juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud de Obligación alimentaria. Asimismo, se fijó en beneficio de los derechos del niño beneficiario, como obligación alimentaria provisional la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo).
En fecha 16 de mayo del 2.005, el ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 3.807.892, parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita por ante este Despacho, se dá por citado en el presente juicio.
En fecha 20 de mayo del 2.005, tiene lugar el acto de contestación de la solicitud, ya que no hubo conciliación entre las partes. El demandado, alegó no hacer ofrecimiento alguno, sugiriendo al Tribunal que ordenara la practica de la prueba de ADN, ya que una vez determinada la afiliación, asumirá todas las obligaciones como padre del niño.
En fecha 26-05-05, la parte demandada promovió escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos; solicitó la práctica de la prueba de ADN, a los fines de determinar la paternidad biológica del niño AARON ALEJANDRO PICON.
En fecha 27-05-05, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionándose en forma amplia y suficiente al Dr. ANDRES KOWALSKI, en su carácter de Coordinador del Laboratorio de ADN, del Decanato de Agricultura y Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En fecha 30-05-05, la parte demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito probatorio de autos; testimoniales de las ciudadanas IRIS YANETH PEREZ CASTILLO, e IRENE ELOISA RODRIGUEZ ESCALONA; documentales consistentes en Informes Médicos y Psicológicos, facturas y recibos; expediente llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino.
En fecha 30 de mayo del 2.005, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para oir las declaraciones de los testigos.
En fecha 2 de junio del 2.005, se dicta auto para mejor proveer a los fines de recabar la información necesaria referente a la práctica de la prueba de ADN promovida por la parte demandada, y la audiencia de las testimoniales promovidas a su vez por la parte actora, otorgándose un lapso para la primera de las pruebas citadas, de TREINTA DIAS (30), para su práctica.
En fecha 6 de junio del 2.005, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, compareciendo a dichos actos, los testigos y la Apoderada de la parte Actora, Abogada MIRIAM J. ZAVARCE P.
En fecha 21-06-05, la Apoderada de la parte Actora, introduce escrito, explanando que encontrándose dentro de la oportunidad legal señalada por este Tribunal en el auto para mejor proveer, y luego de diversos alegatos, entre los cuales destaca que dicho escrito pretende ilustrar el criterio del Tribunal, acerca de la situación socio-económica de las partes y del beneficiario en este juicio, pidiendo incluso que se fije una pensión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), dada la solvencia económica del demandado, además que se reconozca un pago retroactivo.
En fecha 1° de julio del 2.005, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de solicitar información sobre la propiedad de un terreno en la Urbanización Atapaima. Del mismo modo, se ordenó oficiar a los Registros Mercantiles del Estado Lara, con el objeto de que se sirvieran informar, si en alguna de esas Oficinas se encuentra registrada la empresa “DADO CONSTRUCCIONES CIVIL C.A.” Por otra parte, se ordenó oficiar al Coordinador del Laboratorio de ADN del Decanato de Agricultura y Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, haciéndole del conocimiento que el resultado de la prueba deberá ser remitido en forma exclusiva a este Tribunal.
En fecha 08-07-05, se recibe oficio emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante el cual se remite copia certificada referida a la empresa “DADO CONSTRUCCIONES CIVIL C.A.”
En fecha 13 de julio del 2.005, se acuerda oficiar al comisionado para la prueba de ADN, tantas veces mencionado, a los fines de la remisión a la brevedad posible del resultado de la prueba de ADN.
En fecha 15-07-05, se recibe comunicación emanada del comisionado para la evacuación de la prueba de ADN, Dr. ANDRES KOWALSKI, documentando que el resultado del análisis de la prueba de ADN, vá impreso en el Oficio signado bajo el N° 089322, de fecha 08-07-2.005. Al mismo tiempo, se evidencia que dicha comunicación precede al denominado Reporte de Prueba de Paternidad, identificándose el caso con la signatura: 010705-1.
En fecha 27 de julio del 2.005, a solicitud formulada por la parte demandada, se dicta auto, acordándose la realización de un acto conciliatorio en el presente juicio, fijándose a tales efectos las diez a.m., del dia 8 de agosto del 2.005, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, sin llegarse a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación entre las mismas. En fecha nueve de agosto del corriente año, se dictó auto, difiriendo la sentencia definitiva en la presente causa, para el quinto dia de Despacho siguiente, en virtud de actuaciones preferentes que practicar con carácter de urgencia. Siendo en consecuencia, ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La acción intentada en esta oportunidad, es la de Fijación de Obligación alimentaria, por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo como se ha expresado en anteriores oportunidades, dicha obligación un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que tienen los padres respecto a los hijos, hasta tanto alcancen la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite cronológico, si se encuentran cursando estudios que les impidan realizar actividades laborales, y con ello poder obtener su propio sustento, o encontrarse en una situación de incapacidad o inhabilitación física o mental por presentar problemas de salud, que impidan su normal desenvolvimiento. Como se entiende, la Obligación Alimentaria, comprende no solamente el suministro alimentario, propiamente dicho, del niño o adolescente, destinatario específico de los beneficios que otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino también todos los rubros como son: vestuario, calzado, habitación, deportes, educación, salud, atención y asistencia médicas, recreación, actividades de tipo cultural y todos aquellos renglones que sirvan para el mejor desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad del niño o adolescente que se está formando para ser parte de una sociedad, cada día más exigente. De este modo, nos encontramos, con una Obligación compartida entre los padres, que no admite prórroga o demora y que se concibe como parte angular del desarrollo del individuo, dada principalmente su edad no competitiva en el mundo del mercado laboral. En este sentido, se impone en primer término, la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, con el objeto de analizar, si se encuentra comprobada la mencionada filiación. En esa tarea el Tribunal observa, que la parte requerida en Obligación alimentaria, ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, ampliamente identificado en autos, en el acto de contestación de la demanda, declinó hacer ofrecimiento alguno, por cuanto en el presente juicio según afirma, no se ha determinado la filiación, que lo une al niño AARON ALEJANDRO PICON ROMERO, por lo que procedió a sugerir se ordenara practicar la prueba de ADN, ya que una vez determinada dicha afiliación por efecto de la prueba sugerida, asumiría todas las obligaciones que puedan corresponderle como padre del mencionado niño. Mas tarde en fecha 26 de mayo del 2.005, mediante escrito de pruebas promovido por dicha parte por ante este Tribunal, en el curso del lapso probatorio y en tiempo hábil para hacerlo, la mencionada parte, insiste a través de la promoción que hace en su escrito, y ya de manera formal, en que se ordene por el Tribunal la práctica de la prueba de ADN, con el objeto según afirma, de determinar quien es el padre biológico del niño AARON ALEJANDRO PICON. De este modo, y luego de la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que a los folios 173 y 174, se encuentra inserta la mencionada prueba, realizada tanto al padre reclamado ciudadano DOMINGO SAMNIEGO FONSECA, como a la madre, ciudadana ELSIE CECILIA PICON ROMERO, y al beneficiario AARON ALEJANDRO PICON, remitida a este Despacho, por el Dr. ANDRES KOWALSKI, Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular del Decanato de Agronomia de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, comisionado especialmente por este Despacho, a los fines de la evacuación de la prueba. De su examen se colige que uno de los álelos de 15 loci probados del padre, coincide con uno de los álelos de 15 loci probados del hijo, a saber: para el locus D8S1179, coinciden en el álelo 13; para el locus D21S11, hay coincidencia en el par de álelos del padre y el par de álelos del hijo, que son en cada uno de ellos 31 y 32.2; para el locus D7S820, coinciden en el álelo 12; para el locus CSF1PO, coinciden en el álelo 12; para el locus D3S1358, coinciden en el álelo 17; para el locus TH01, coinciden en el álelo 6; para el locus D13S317, coinciden en el álelo 8; para el locus D16S539, coinciden en el álelo 12; para el locus D2S1338, coinciden en el álelo 18; para el locus D19S433, coinciden en el álelo 13.2; para el locus vWA, coinciden en el álelo 17; para el locus TPOX, coinciden en ambos álelos; para el locus D18S51, coinciden en el álelo 13; para el locus D5S818, coinciden en el álelo 13; para el locus FGA, coinciden en el álelo 26; para el locus Amelogenin, coinciden en ambos álelos. Tal como lo expresa el experto designado, Dr. ANDRES KOWALSKI, en su informe, para cada locus, uno de los álelos del verdadero padre biológico debe coincidir con uno de los álelos del hijo. Tal como se observa del resultado de la prueba en análisis, se trata de un examen de carácter excluyente, dando como resultado final, como se aprecia del informe en observación, una no exclusión del padre con una probabilidad de 99.999999527141100%. Esto se traduce, en que las probabilidades de ser el ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, padre del beneficiario AARON ALEJANDRO PICON ROMERO, son de la misma magnitud, por argumento lógico. No obstante la contundencia de la prueba analizada, no considera este Juzgador que pueda tomar la decisión definitiva de atribuir aún con el resultado de la prueba señalada, solicitada por la parte demandada, la paternidad del niño. No obstante, se apresta quien juzga, al estudio del dispositivo legal, contenido en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra expresa: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. De esta manera sigue analizando este Juzgador, los autos con el objeto de dilucidar la cuestión planteada, y en esa tarea aprecia, que la Apoderada del reclamado, expresa en su escrito dirigido a este Despacho, en fecha 5-08-05, entre otras cosas, lo siguiente: “.....solicito respetuosamente al Tribunal que en el supuesto de no llegarse a un arreglo conciliatorio con la solicitante, a lo cual mi representado está totalmente dispuesto”. Asimismo en fecha 21-07-05, mediante diligencia suscrita por la misma Apoderada del demandado ODETTE NOTTARO, pide la fijación de un acto conciliatorio. Todas estas manifestaciones expresadas por la parte demandada, aunadas a la promoción de la prueba de ADN, cuyo resultado no ha sido objetado ni cuestionado por la misma parte demandada, durante la secuela procesal subsiguiente al arribo a los autos del resultado de dicha prueba, conducen a establecer que tal vínculo filial, a tenor de la norma transcrita mas arriba, resulta de la conjugación de los elementos analizados, a mas de la conducta asumida por el ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, quien promovió efectivamente la prueba de ADN, encontrándose en todo momento de acuerdo con las previsiones tomadas por el Tribunal en su desarrollo y evacuación. Por otra parte, se observa que en el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, al cual comparecieron las partes en fecha 8 de agosto del 2.005, el ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, expone: “Ofrezco en este acto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), por concepto de Obligación alimentaria, de igual forma me comprometo a sufragar el 50% de los gastos correspondientes a medicinas, estudios, vestuario, y zapatos los cuales deberán estar previamente acreditados, es todo”. No habiendo sido aceptada la oferta por la parte reclamante ciudadana ELSIE PICON ROMERO, dejándose constancia de que no hubo conciliación, entre las partes intervinientes en el presente juicio. En consecuencia, establecido el vínculo filial por vía de la normativa invocada, resta por analizar la capacidad económica del obligado de autos, ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, y a tal fín se hace imperativa, la revisión de las pruebas presentadas por las partes que contribuyan a dilucidar este extremo de la acción intentada. En efecto, se procede a la verificación de las pruebas promovidas por la parte demandante, que puedan contribuir a arrojar luces sobre este punto de la controversia. En cuanto a las copias referidas a Informes Médicos y psicológicos producidas en bloque en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los desestima, por no haber sido diligenciada conjuntamente la prueba de Informes a que se refiere el dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de hechos que deben constar en entidades de carácter público o privado, por cuanto los suscriptores de los mismos no son parte en el juicio. Por lo que respecta a las facturas y recibos que demuestran gastos realizados en los tratamientos indicados en los primeros documentos, igualmente se desestiman, por no haber sido promovida la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 ejusdem. En cuanto al expediente N° A-0115-05, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, el Tribunal lo aprecia como documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad, de no estimarlo demostrativo de reconocimiento de filiación, por cuanto ésta no fue formulada ni en forma expresa ni incidental por el ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, como lo afirma la promovente, ya que se trata tan sólo de un acta levantada por ante el señalado Consejo de Protección, y no hay un asentimiento ni confirmación de tal reconocimiento por parte del reclamado, y asi se establece. En cuanto a las declaraciones de testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas IRIS YANET PEREZ CASTILLO e IRENE ELOISA RODRIGUEZ ESCALONA, el Tribunal no las aprecia, por considerar sus deposiciones irrelevantes en relación con el alcance de la presente acción, y por ser la última de las mencionadas, testigo referencial, cuando afirma que la Señora Elsie le dijo que el señor Domingo le inventaba cosas al niño, y asi se decide.
En relación con el bloque de facturas, exámenes médicos, e informes de psicopedagogos, presentados mediante escrito por la parte actora, en fecha 21-06-05, el Tribunal no los aprecia por ser a todas luces extemporáneos, y haber sido producidos fuera del lapso común de promoción y evacuación de pruebas, y asi se establece.
En fecha 1° de julio del 2.005, se dicta auto, ordenándose oficiar tanto al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, como a las Oficinas de Registro mercantil ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto, la una para que informe sobre los datos de la propiedad de un terreno situado en la Urbanización El Rosal de este Municipio, y a las otras Oficinas a fin de que suministren información de si se encuentra registrada en alguna de ellas, la empresa “DADO CONSTRUCCIONES CIVIL , C.A.” En fecha 08/07/05, se recibe en este Despacho, comunicación Oficial proveniente del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, dando cuenta mediante la remisión de la copia certificada respectiva, del documento Constitutivo de la empresa DADO CONSTRUCCIONES CIVIL C.A. Ahora bién, el documento en cuestión nada aporta a los fines de la determinación que debe cumplirse en el presente caso de la capacidad económica actual del obligado, y en consecuencia, se desestima. Con respecto a las partidas de matrimonio y de nacimiento, presentadas mediante escrito, producido por la parte demandada en fecha 05/08/05, y de las copías fotostáticas anexadas por la parte demandada, de la empresa “DADO CONSTRUCCION CIVIL C.A.”, el Tribunal no las aprecia por ser evidentemente extemporáneas, y asi se decide. En ese sentido debe entenderse que la capacidad económica del obligado, es parte fundamental en un juicio de esta naturaleza, por lo que si las partes interesadas en tal presupuesto no patrocinan una comprobación suficiente de tal extremo, se hace difícil, proceder a su determinación por no contar con los fundamentos suficientes para la misma, debiendo apelar en todo caso, al dispositivo contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su texto que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. De este modo, encuentra este Juzgador por otra parte, demostrada la necesidad e interés del niño, beneficiario de autos, con la presentación de la solicitud que encabeza estos autos y la secuela procesal, patentizada en todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, en particular suministradas por las partes en los diferentes actos, como en el acto de contestación de la demanda, y el acto con motivo de la conciliación intentada a requerimiento de la parte demandada, y asi se establece.
En consecuencia, se hace imperiosa la declaratoria con lugar de la acción intentada, a cuyo efecto, se fija la obligación alimentaria que deberá sufragar el obligado alimentario, ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, en la suma de CIENTO VENTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,oo) MENSUALES, equivalentes al 30% del salario mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de abril del 2.005, cantidad ésta que deberá satisfacer por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, en la cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado, y del beneficiario AARON ALEJANDRO PICON ROMERO.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 03-058-2.005, por la ciudadana, MILDARYS CASTILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en contra del ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.807.892, en beneficio de su hijo, AARON ALEJANDRO PICON ROMERO, de NUEVE (9) años de edad. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo AARON ALEJANDRO PICON ROMERO, en la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas, como se ha expresado con antelación en la presente decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los adolescentes beneficiarios, la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario DOMIONGO SAMANIEGO FONSECA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún dias del mes de septiembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Accidental,
Daliana C. Silva Jiménez
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Daliana C..Silva Jiménez
|