REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 28 de Septiembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: LUCILA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.127.195, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE LUIS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.985.855, domiciliado en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: JOSE LUIS PEREZ, de 02 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 19-02-2003, por la ciudadana Lucila Pérez, ya identificada, en beneficio del niño: JOSE LUIS; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud fotocopia del acta de nacimiento, emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, donde constan los datos de nacimiento del niño José Luis Pérez. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano JOSE LUIS PALMA, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: JOSE LUIS PALMA, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 26-02-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio y se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez para la práctica de la citación del demandado. Consta al folio 03.-
A los folios 11 al 20, corre inserta comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante la cual indica que el ciudadano José Luis Palma no labora en la Alcaldía de ese Municipio, por lo que se hizo imposible localizarlo.
Al folio 21, riela diligencia suscrita por la demandante ciudadana Lucila Pérez, mediante la cual indica que el ciudadano José Luis Palma se encuentra trabajando en la población de El Tocuyo y consigno dirección para su citación.
Por auto expreso de fecha 08-04-2003, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la citación del demandado, riela 22.
En fecha 12-09-2.003, se avocó al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora Abog. Rosangela M. Sorondo G., Juez Provisorio de este Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo ello en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela al folio 26.
Mediante oficio y conforme a lo solicitado por la parte actora, por auto expreso, se requirió información de sueldo y demás bonificaciones devengadas por el demandado José Luis Palma, a la Empresa de Seguridad Herpeca, riela a los folios 28 y 29.
A los folios 32 y 33, corre inserta boleta de citación del demandado ciudadano José Luis Palma, quien fue debidamente citado en la sede del Tribunal, por el ciudadano Vicente Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado.
Al folio 36, se dejó constancia del vencimiento del término para la contestación de la demanda, sin que el demandado hiciere uso del mismo.
En fecha 2-10-2003, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 37.
Al folio 38, corre inserta comunicación emanada de la empresa HERPECA, mediante la cual informan a este Juzgado que el ciudadano José Luis Palma, labora allí y devenga un salario básico mensual de Bs. 190.080,00, horas extras Bs. 19.088,00, días libres Bs. 25.344,00, Bonos Nocturnos Bs. 33.451,20, para un total de Bs. 267.963,20, mensual, se le otorgó pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica.
En fecha 29-10-2.003, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Morán, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual indica que fue imposible localizar al demandado ciudadano José Luis Palma. Corre inserta a los folios 39 al 46.
En fecha 24-03-2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Abog. María de los Angeles Bermudez, en su carácter de Juez Suplente Especial, para cubrir el periodo vacacional de esta Juzgadora, riela al folio 57.
A los folios 70 y 71, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Lucila del Carmen Pérez Goyo, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del niño, beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Lucila del Carmen Pérez Goyo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.127.195, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Callejón Las Tunas, sin número, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos Adeliz José Bravo Pérez, de 21 años de edad, obrero y aporta Bs. 10.000,00 semanales y José Luis Pérez, de 18 meses de edad. En el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propiedad del padre de la solicitante, cedida hace dos años aproximadamente, es de tipo casa y se encuentra en condiciones regulares, fue construida a sus expensas y es de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y cuenta con dos ambiente, los cuales se encuentran distribuidos en dos áreas para dormir y cocina, se encuentra dotada con los servicios básicos, no posee sanitario, por lo que realizan las necesidades físicas al aire libre y la entrevistada manifiesta que se le ha dificultado la construcción de un sanitario, en la comunidad se prestan los servicios públicos necesarios, se indica que el sostenimiento del hogar depende del miembro económicamente activo, cuya labor es estable, aunque el ingreso percibido es sumamente bajo, en lo referente a la alimentación del niño, expresa que hace lo posible para cubrir las necesidades con el dinero que percibe por parte del demandado, aunque este aporte le resulta infimo, son Bs. 20.000,00 mensuales, manifiesta egresos de Bs. 1.700,00 mensuales en servicio electrico, gas Bs. 6.700,00 cada dos meses aproximadamente, alimentos Bs. 8.000,00 semanales, lo que es variable, incluyendo los útiles de higiene y aseo personal. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
El día 20-10-2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Luis Palma, identificado a los autos, quien manifestó que se retiró del trabajo y que no le entregan el cheque de sus prestaciones sociales, hasta que el Tribunal no envíe una persona autorizada para retirarlo, por lo que solicitó le fuere emitida una constancia para que la empresa le hiciere entrega del dinero e igualmente indicó que esta sin trabajar y que cuando comience de nuevo cancelará las necesidades alimentarías del niño, riela al folio 72.
Al folio 73, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se decretó medida cautelar de embargo sobre parte del sueldo, bonificación de fin de año y prestaciones sociales que devenga el ciudadano José Luis Palma, en la empresa Herpeca, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria del niño José Luis, con fundamento en los artículos 381 y 521 ordinal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente al folio 74, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se ordenó oficiar a la empresa Herpeca a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado el cheque correspondiente a las retenciones efectuadas al ciudadano José Luis Palma.
Al folio 83, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Lucila Pérez, parte demandante en la presente causa e identificada a los autos, mediante la cual expuso que el demandado se encuentra trabajando en la Alcaldía del Municipio Jiménez.
Por auto expreso, que corre inserto al folio 84, auto mediante el cual se ordenó solicitar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, información de sueldo y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano José Luis Palma, identificado up supra.
Al folio 87, corre inserta comunicación N° AMJ-DP-2005-081, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante la cual informan que el ciudadano José Luis Palma, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.855, labora en esa Institución en calidad de Personal Contratado, desde el 17 de Enero hasta el 31 de Diciembre del presenta año, con un sueldo mensual de Bs. 321.235,20, y devengará una bonificación de fin de año de 70 días de salario y un bono vacacional de 55 días de salario.
En fecha 20-07-2005, se acordó librar oficio dirigido al Departamento de Bienestar Social del Hospital Baudilio Lara de la población de Quibor, a fin de que fuere prácticada la investigación socioeconómica del ciudadano José Luis Palma, riela al folio 88.
Al folio 90, corre inserto auto dicta por este Tribunal, mediante el cual se decretó Medida Cautelar de Embargo sobre el sueldo devengado por el ciudadano José Luis Palma, como trabajador en la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, con fundamento en el artículo 381 en concordancia con el 521 ordinal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria del niño José Luis Pérez, igualmente se ordenó el descuento del 20% de las utilidades o Aguinaldos y el 25% de las Prestaciones Sociales para garantizar pensiones futuras, se comunicó mediante oficio a dicha Institución.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; y solo percibe el ingreso dado por el padre del niño para su alimentación, solo un hijo, se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es mínimo para cubrir las necesidades de los miembros del grupo familiar, vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño José Luis y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PEREZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.127.195, domiciliada en el Barrio El Cementerio, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño JOSE LUIS PEREZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.985.855, domiciliado en la población de Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño JOSE LUIS como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se ratifica la medida de retención de sueldo, el 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. Por lo que respecta a la retención del salario se ratifica la medida con el monto establecido en esta sentencia y se ordena comunicarlo a la Empresa contratante a los fines de que cumpla con ello. ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1014-03
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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