REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 29 de Septiembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: CRISTINA A. DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.413.728, domiciliada en la Avenida El Cementerio, Callejón La Paz, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: MANUEL LISANDRO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.787.489, domiciliado en la Carrera 15 entre 9 y 10, La Ermita, en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: IRENE DEL CARMEN PALMA, de 19 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 03-07-2001, por la ciudadana Cristina Díaz, ya identificada, en beneficio de la adolescente: Irene del Carmen Palma; en su carácter de legítima madre de la mencionada adolescente, acompañando a la solicitud fotocopia de la partida de nacimiento, emanada de la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo del Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento de la adolescente Irene del Carmen y de la misma se desprende el reconocimiento efectuado por el padre de la adolescente. Refleja la referida solicitud que la adolescente nació de la unión que mantuvo con el ciudadano MANUEL LISANDRO PALMA, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: MANUEL LISANDRO PALMA, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 18-07-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
Al folio 06, corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de la práctica de la citación del demandado Manuel Palma e igualmente al Servicio Estadal de Atención al Menor CAC Francisco Torrealba Arraiz, para la elaboración del informe social del ciudadano Manuel Lisandro Palma, parte demandada en la presente causa.
A los folios 09 al 15, riela comisión enviada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida, la cual contiene boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Lisandro Palma.
Por auto expreso se dejó constancia que el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado alguno al acto de Contestación de Demanda, riela al folio 16.
En fecha 30-10-2001, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 17.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al folio 18, corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual la Abogada Patricia D’Alessandri, en su carácter de Juez Suplente Especial, entró a conocer de las solicitudes, retiros y consignaciones en la presente causa, cubriendo la falta temporal producida por la Juez Provisorio Abogada Rosangela M. Sorondo G., por Reposo Médico.
En fecha 15-10-2.002, mediante diligencia el ciudadano Manuel Lisandro Palma indicó que “ Yo ya había arreglado esto con la Sra. Cristina y durante todo este tiempo yo le he mandado de Treintas a Cuarenta Mil Bolívares mensuales y el 06 de Octubre le mandé 40.000,00 Bs. Para la compra de los útiles yo siempre he sido un padre responsable…”, corre inserta al folio 23.
Al folio 32, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Cristina Díaz, parte actora en la presente causa, mediante la cual indica: “ Informo al Tribunal que el ciudadano MANUEL LISANDRO PALMA, no cumple con la pensión de alimentos de mi hija: IRENE DEL CARMEN PALMA, desde el mes de Diciembre del 2003 que le entregó Bs. 200.000,oo para cubrir los gastos de Navidad y desde entonces no lo hemos vuelto a ver y el no me ayuda con los demás gastos, ella se enferma y yo cubro sola esos gastos, así como también los útiles escolares y todo lo que necesita, ya que ella esta estudiando Quinto año de Bachillerato y cuando salga entrará en la Universidad y ahora más que nunca necesito que el me la ayude ya que son demasiados gastos para mi sola ……”
Al folio 35, corre inserta diligencia mediante la cual la parte actora consignó constancia de estudios de su hija Irene Palma, la cual riela al folio 36.
Al folio 37, riela diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Lisandro Palma e indicó: “ Informo al Tribunal que en estos momentos no puedo cancelar la deuda que tengo pendiente cuyo monto es de Bs. 270.000,00 hasta el mes de Junio del 2005, así mismo informo que de ahora en delante comenzaré a cancelar la pensión de Bs. 15.000,00 mensual ya que mi sueldo es muy poco, yo gano la cantidad de Bs. 321000,00 mensual y tengo otros gastos y ya no percibo más beneficios yo soy un policía jubilado y dependo directamente de la gobernación, informo que no le di dinero para la ropa en diciembre ya que todavía no me habían cancelado los aguinaldos y después no le entregué dinero porque tenía otros gastos que cubrir…”, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana Cristina Díaz y expuso “ no estoy de acuerdo con el monto que el señor va a cancelar ya que es muy poco y su hija esta estudiando, en el mes de Diciembre no le ayudo con los gastos de ropa…, no estoy de acuerdo en que cancele el dinero en Diciembre ya que necesito el dinero para cubrir los gastos de la promoción de mi hija…”.
Por auto expreso, de fecha 09-06-2005, se acordó librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Comandancia General de los Servicios Policiales del Estado Lara, a fin de solicitar información del sueldo y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano Manuel Lisandro Palma, igualmente se ordenó oficiar a la trabajadora social de la OPDC y del Hospital Baudilio Lara solicitando informe social de las partes en juicio, riela al folio 38.
A los folios 46 y 47, corre inserto informe social presentado por el Departamento Social del Hospital Dr. Baudilio Lara, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida, ingresos y cargas del obligado alimentista, todo ello con el fin de establecer una pensión alimentaria acorde a las necesidades de la beneficiaria y a las posibilidades del obligado, se indica lo siguiente: El ciudadano Manuel Lisandro Palma, soltero, de 52 años, natural de El Tocuyo, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.489, pensionado por el Comando Policial de la Gobernación del Estado Lara, con un salario mensual de Bs. 321.235,00, domiciliado en la Carrera 15 entre 9 y 10, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, su grupo familiar se encuentra conformado por Ramona del Carmen González, de 50 años de edad, su cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.995, de Oficios del Hogar, sus hijos Argenis Palma, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V_12.593.341, actualmente desempleado, Fernando Palma, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-12.883.562, se desempeña como Obrero en la Hacienda El Tunal, aporta Bs. 160.000,00 mensuales, su suegra María González, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.037.641, analfabeta., de Oficios del Hogar, su nieta Yolimar González, de 11 años de edad, estudiante del 5to grado, en el área médico social, se indica que actualmente el grupo familiar presentan una situación médica satisfactoria, en el área socio económico, se indica que los egresos del grupo familiar del Sr. Palma son compartidos con un hijo quien realiza un aporte mensual de Bs. 160.000,00, se describen egresos mensuales así: Alimentación Bs. 240.000,00 mensuales, gas Bs. 6.700,00 mensuales, luz Bs. 5.820,00 mensual, Agua Bs. 6.187,00, Total Egresos Bs. 258.707,00 mensual. El ingreso del Sr. Palma es de Bs. 321.235,00, los cuales distribuye de la siguiente manera: Alimentación Bs. 80.000,00 mensual, Servicios Públicos Bs. 18.707,55, Préstamo (Comando Policial) Bs. 55.000,00 mensual, Otros Bs. 40.000,00, total egresos Sr. Palma Bs. 193.707,00 mensual, en el área psico social, según la esposa las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro del grupo familiar, en el área físico ambiental, el grupo familiar habita una vivienda propiedad de la Sra. María González (suegra del usuario construida de paredes de bloque, piso de cemento y baldosa, techo de zinc, consta de 3 dormitorios, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 01 baño, poseen los servicios públicos básicos, cuentan con los muebles y enseres indispensables para un regular desenvolvimiento del hogar, en la situación del problema, se indica que el usuario manifiesta estar en total acuerdo de brindar la ayuda económica que la joven Irene del Carmen Palma amerite siempre y cuando se encuentre estudiando, también manifestó el deseo de llegar a acuerdos directamente con ella, sin la intervención de la madre, ya que esta cuenta con la edad suficiente para tomar decisiones propias, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la Sana Critica.
Al folio 51, corre inserta comunicación N° 3773, emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual informan que el ciudadano Manuel Lisandro Palma, titular de la cédula de identidad N° 3.787.489, personal jubilado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, devenga una pensión de Jubilación de Bs. 321.235,20, recibe Bonificación de Fin de Año de 105 días, la presente es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la Sana Critica, ya que ayuda a conocer y determinar el ingreso percibido por el obligado alimentista.
A los folios 53 y 54, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Cristina Antonia Díaz Rodríguez, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la joven, beneficiaria de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Cristina Antonia Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.413.728, de 54 años de edad, de estado civil viuda, de ocupación Comerciante, labora en la Arepera Tierra Nuestra, percibe un ingreso mensual de Bs. 300.000,00, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Avenida Realidad con Callejón La Paz, sin número, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos Nelson Urrieta D., de 35 años de edad, de ocupación Obrero, no aporta al hogar, Irene del C. Palma, de 18 años de edad, de Oficios del Hogar, Estudiante en espera de cupo universitario. En el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda alquilada, con un canon de arrendamiento de Bs. 100.000,00 mensuales, la misma se encuentra en condiciones regulares y es un ambiente múltiple, esta construido de paredes de bloque, techo de zinc, cuenta con espacios divididos con cartón piedra para sala-cocina, 02 áreas para dormir y baño, posee servicio eléctrico, agua y cloacas, en lo que respecta a servicios locales dispone de centro hospitalario, jardín de infancia, expendio de víveres, farmacia entre otros, en el aspecto económico se indica que la entrevistada sostiene el hogar y su ingreso depende de arriendo de un local de venta de comida, manifiesta los siguientes gastos: Alimentos Bs. 100.000,00 mensuales, útiles de aseo e higiene Bs. 30.000,00 mensuales, electricidad Bs. 1.500,00 mensual, agua Bs. 2.000,00 mensual, los gastos médicos se realizan de manera eventual, indica que asume los gastos primarios de su padre José H. Díaz, alquiler de vivienda Bs. 100.000,00 mensuales, el grupo familiar goza de buena salud. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre es comerciante; subsiste mediante alquiler, es sostén del hogar y su ingreso es mínimo para cubrir las necesidades de los miembros del grupo familiar, vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, del mismo se desprende que el obligado alimentista si bien no se encuentra activo laboralmente, percibe un ingreso fijo como personal Jubilado, posee una carga familiar y recibe ayuda de uno de sus hijos, habita en una vivienda ya descrita, por todo ello el referido informe junto con la comunicación de sueldo emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, que sirve para complementar la información recibida en el informe social, son tomados en su pleno valor probatorio según las reglas de la Sana Critica. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana CRISTINA ANTONIA DÍAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.413.728, domiciliada en la Avenida El Cementerio, Callejón La Paz, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de la joven IRENE DEL CARMEN PALMA, en contra del ciudadano MANUEL LISANDRO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.787.489, domiciliado en la población de Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la joven IRENE DEL CARMEN como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 765-2001
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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