En fecha 06-07-2.005, fue presentado escrito de Demanda por la ciudadana María Magdalena Rodríguez, anteriormente identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano Francisco R. Ocanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.055.263, anexa Acta de Matrimonio, asistida por el Abogado Efrén L. Caripa, antes identificado, alega que le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Mary Santana, anteriormente identificada, dicho inmueble consta de un (01) cuarto, sala, cocina y un (01) baño, ubicado en el callejón Rómulo Gallegos, Sector Manzanare, al lado de la casa Nº 34, propiedad de Emiliana Crespo de la Urbanización La Guzmana, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y le pertenece a su cónyuge según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1.979, inserto bajo el Nº 47, folios 102 al 103, Tomo 3º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del cual anexa copia fotostática. Dicho contrato de arrendamiento, lo celebraron en forma privada el día 15 de Junio de 2.003, según contrato firmado por ambas partes, estableciendo un termino de duración de Seis (06) meses y canon de arrendamiento a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serían cancelados por la arrendataria; cancelando únicamente el monto correspondiente de los dos primeros meses, es decir, Junio y Julio de 2.003, a pesar de las numerosas gestiones para lograr el pago de los mismos siendo hasta el momento infructuosas. Así mismo dicho contrato venció y la ciudadana Mary Santana, ya identificada, se ha negado ha entregarme el inmueble, lo que ha generado una deuda de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,oo), correspondientes al pago de los meses: Agosto a Diciembre 2003, Enero a Diciembre 2004, Enero a Junio 2005, incurriendo de esta manera en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Literal A. Admitida la demanda en fecha 11-07-2.005, se ordeno emplazar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 09 diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna la Boleta de Citación dirigida a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Mary Santana. En fecha 25-07-05, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la misma. Al folio 12 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 08-08-05, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.


PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: A-) Que el demandado no haya contestado la demanda. B-) Que la petición no sea contraria a derecho. C-) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En el presente caso se evidencia que se trata de un juicio de DESALOJO contemplado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la petición mal podría ser contraria a derecho, con lo que queda llena la premisa de la letra B. De la declaración de la Secretaria cursante al folio 11 de este expediente, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que queda llena la premisa de la letra A. Como quiera que la demandada no contesto la demanda, ni promovió ni evacuó pruebas, es evidente que no probó nada que le favorezca, por lo que queda lleno el supuesto de la letra C. En conclusión, verificados los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta en el presente expediente es forzoso declarar la procedencia de la misma. En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, cursante al folio 4, 5 y 6, del presente expediente, este Tribunal le da plena validez a los mismos, por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sirven para probar la titularidad de la demandante del inmueble objeto de la presente demanda, y así se decide.