La presente causa se inicia por Libelo de Demanda presentado por el ciudadano ISAAC JOSE ESCOBAR PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.195, asistido por la abogada ALICIA VERONICA COLMENARES, folio 1 y 2 frente y vuelto.
A los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,,10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 , cursa anexo del Libelo de Demanda.
Al folio 30, consta AUTO de ADMISIÓN dictado por este Tribunal.
A los folios 31 y 32 consta copia de Boleta de Citación para el ciudadano JUAN MENDOZA.
Al folio 33, consta Poder APUD-ACTA Otorgado por el ciudadano ISAAC JOSE ESCOBAR PEREZ a la abogada Nieves Rodríguez, Alicia Verónica Colmenares y Maurimar Alvarado.
Al folio 34, consta consignación del Alguacil de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Mendoza.
Al folio 35, consta Boleta de Citación firmada por el ciudadano JUAN MENDOZA.
Al folio 36, consta consignación del Alguacil de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Eduardo Freitez.
Al folio 37, consta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Eduardo FREITEZ.
A los 38 y 39, consta escrito de la Contestación de Demanda, presentada por los ciudadanos EDUARDO FREITEZ Y JUAN MENDOZA, asistidos por el abogado Wilmer Oviedo.
Al folio 40 consta Anero de la copia de boleta de citación para el ciudadano EDUARDO FREITEZ.
A LOS FOLIOS 41, 42 Y 43, consta copia del Libelo de demanda y Auto de Admisión.
Al folio 44, consta Poder APUD-ACTA, otorgada por los ciudadanos EDUARDO FREITEZ Y JUAN MENDOZA, al Abogado WILMER A. OVIEDO.
Al folio 45, consta diligencia suscrita por la Abogada ALICIA V. COLMENARES.
Al folio 46, consta AUTO de este Tribunal. Fecha 10-12-2004.
Al folio 47, consta escrito de Contestación de Demanda, presentada por la Abogada ALICIA V. COLMENARES.
A los 48 y 49, consta SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
Al folio 50 consta escrito de la Contestación de Demanda presentada por el Abogado WILMER OVIEDO.
Al folio 51 consta auto de este Tribunal. Fecha 21-01-2005.
A los folios 52, 53, 54, y 55, consta AUDIENCIA PRELIMINAR.
Al folio 56, consta fijación de Hecho y Los Limites y Controversia.
Al folio 57, consta escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el Abogado WILMER OVIEDO.
Al folio 58, consta escrito de Promoción de Pruebas presentada por la Abogada ALICIA V. COLMENARES.
Al folio 59, consta AUTO de este Tribunal-
A los folios 60, 61, 62, 63, fte. Y vto. Y 64, consta la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
Al folio 65, cursa diligencia suscrita por la abogada Alicia Verónica Colmenárez.
Al folio 66, cursa auto del Tribunal de fecha 28 de Abril del 2005.
Al folio 67, cursa oficio N° 2650-231, enviado por este Tribunal al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51.
Al folio 68, cursa auto de Abocamiento del Doctor Ramón Alvarez Suárez. Fecha 26 de Mayo del 2005.
A los folios 69 y 70, cursa Boleta de Notificación para los ciudadanos Isaac Escobar Pérez y Alicia Verónica Colmenares.
A los folios 71 y 72, cursa Boleta de Notificación para los ciudadanos Juan Mendoza y Eduardo Freitez.
Al folio 73 y 74, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Alicia Verónica Colmenares.
Al folio 75, cursa consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Alicia Colmenares, debidamente certificada por la Secretaria.
A los folios 76 y 77, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Alicia Verónica Colmenares.
Al folio 78, cursa consignación del Alguacil debidamente firmada por la abogada Alicia Verónica Colmenares. Debidamente certificada por la Secretaria.
A los folios 79 y 80, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Wilmer Oviedo.
Al folio 81, cursa consignación del Alguacil debidamente firmada por el abogado Wilmer Oviedo, certificada por la Secretaria.
Al folio 82, cursa oficio N° 0410, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51.
Al folio 83, cursa diligencia suscrita por la abogada Alicia Verónica Colmenares.
Al folio 84, cursa auto del Tribunal de fecha 30 de Junio del 2005.
Al folio 85, cursa oficio N° 2650-357, enviado por este Tribunal al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51.
Al folio 86, cursa oficio N° 0620, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51.
Al folio 87, cursa auto del Tribunal de fecha 18 de Julio del 2005.
Al folio 88, cursas auto del Tribunal de fecha 25 de Julio del 2005.
DECISION:Oídos los alegatos presentados por el abogado WILMER OVIEDO, Venezolano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.586, en representación de los demandados ciudadanos EDUARDO FREITEZ Y JUAN MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.344.428 y 9.571.391 respectivamente, en su exposición manifiesta serias deficiencias e inexactitudes del demandante, expresadas detalladamente de la siguiente manera : En primer lugar la no descripción pormenorizada de los hechos limitándose el demandante simplemente a señalar que: “ Mi vehículo producto del impacto sufrió por parte del automóvil (sic), dejo marcas de arrastre: 4,50 metros, lo que se demuestra plenamente que el causante de la colisión produce (sic) por cuanto mi vehículo al momento de la colisión se encontraba totalmente detenido por lo que es arrastrado su eje delantero en la medida y forma antes citada, evidenciando dicho arrastre del croquis de la posición final de los vehículos que corre al folio 10 del citado expediente.” , el escrito está plagado de serias deficiencias en cuanto a la descripción y narración de los hechos, no señala ni describe en ningún momento el sentido y orientación del vehículo que conducía el demandante, ni el sentido y orientación del vehículo con el cual se impacta. Igualmente no hay descripción y relación de cómo sucedieron los hechos, por otro lado; no se deduce del escrito con que carácter actúa el demandante y de su propietario no acompaña el instrumento que lo acredita como tal. Se considera también que el libelo de la demanda, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también alega las cuestión previa señalada en el ordinal 6to. del artículo 346 ejusden . Niega el defensor y además rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en el escrito, también niega u rechaza la suma de dinero y concepto señalado. Niega y rechaza plenamente que el día 09-09-2004, a las 10 de la noche, como lo señala el escrito, hayan tenidos sus clientes colisión alguna con el vehículo descrito por el demandante, ni ningún otro, niega igualmente y rechaza el que sus representados hayan causados daño alguno al vehículo del demandante, mucho menos en la proporción y cantidad señalada. De la misma manera niega y rechaza que producto de la colisión se haya causado un lucro cesante (Supone daños) montante a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,oo), mucho menos con los conceptos señalados, finalmente niega, rechaza el tener que indemnizar en modo alguno por los daños corporales alegados. Siendo el día señalado para decidir sobre las Cuestiones Previas, prevista en el artículo 346 Ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandante inserta al folio 38, y vista la subsanación que riela en el folio 47, del presente expediente, presentada por la parte actora, este Tribunal declara que las cuestiones previas opuestas en la presente causa fueron debidamente subsanadas por la parte actora en el tiempo oportuno y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán DECLARA: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6to. artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 2, en la
presente causa, ciudadano EDUARDO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N°13.344.428, y del ciudadano JUAN A. MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.391, en su cualidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, este Tribunal considera que si hay responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionado, en concordancia con el artículo 127, (Reparación de daños de la responsabilidad por accidente de tránsito, contenido en el decreto N° 1531, con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Gaceta oficial N° 37.322, de fecha 12-11-2001.) De igual manera en el Código Civil los artículos 1.185, 1.195. 1.1.96, 1.221 y 1.273, presentan la responsabilidad de los hechos ilícitos el involucrarse varias personas el daño material o moral, la obligación solidaria y los daños y perjuicios que se deben a los acreedores. Por lo antes expresado en este aparte, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, lo solicitado: Daños Materiales y ordena a los ciudadanos EDUARDO FREITEZ titular de la cédula de Identidad N° 13.344.428 y JUAN A. MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.391, cancelar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONESS NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CENITMOS (Bs. 2.987.500,oo) al demandante ciudadano ISAAC JOSE ESCOBAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.195. Por concepto de lucro cesante este Tribunal considera que lo solicitado no fue legalmente demostrado en la causa y lo subestima y lo DECLARA: SIN LUGAR, La indemnización por concepto de daños corporales cuantificados en BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 198.515,56), es admitida y se ordena cancelar esa cantidad. El Monto total de lo demandado es la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.186.015,56) , La cual se ORDENA a los demandados cancelar. Se ordena cancelar los Intereses Moratorios que se causen hasta el total y definitiva cancelación de las sumas totales de dinero antes mencionado, se ordena también calcular el ajuste inflacionario de la cantidad solicitada por medio de la Indexación monetaria conforme al Indice de Precio al Consumidor (I.P.C) según el Banco Central de Venezuela, se ordena el pago de las costas y costos procesales conforme a la Ley, calculados prudencialmente en un 30 %. Se DECLARA CON LUGAR la presente acción de Demanda, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Y ASÍ SE DECIDE, En consecuencia este Juzgador del Municipio Morán, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara: CON LUGAR la presente demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO y así se decide.
Notifíquese a las parte por haber salido fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Municipio Morán del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre (09) del Años Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° Independencia y 146° Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se publicó siendo la 1 de la tarde, y se libró Boleta de Notificación.
La SEC.