REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001367
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: DAYAN JOSE ONTIVEROS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.169
DEMANDADA: SERVIRESPROCA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PULIDO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.080.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por los abogados Antonio Maria Guzmán Barrios y Aura Elena Rodil Sosa, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, en el juicio seguido contra Servicios de Vigilancia Resguardo y Protección Serviresproca C.A. por el ciudadano Dayan Jose Ontiveros Mogollon.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 19 de septiembre de 2005, y se fijó oportunidad para la fijación del día y hora de la celebración de la audiencia oral, luego de lo cual y mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, la recurrente procedió a desistir de la apelación ejercida en nombre de su representada en virtud al desistimiento formulado por el actor el la acción principal, consignando a tal efecto copia certificada de la sentencia que imparte la homologación al desistimiento formulado, en razón a lo cual y visto el desistimiento del recurso efectuado por la parte recurrente, ésta Superioridad procede a impartirle la homologación correspondiente, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL DESISTIMIENTO
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandante, a través de la cual, éste último renuncia a un derecho cierto, cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, antes del desarrollo de la audiencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogada Aura Elena Rodil Sosa, manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en su condición de representante judicial de la accionada.
En razón de ello, esta Superioridad conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA ELENA RODIL SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se EXONERA de costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez.
En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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