REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2005
195° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2005-001695
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: LEAL CRESPO ALFRDO RAMON, PEREZ DE LEAL CAROL, SOTO LUIS ANTONIO, OMAÑA NIETO JOHANNA LISBETH, WEFFER ALMARIO DENNYS LEONARD, ORELLANA TORRES DEIBER JOSÉ, MENDOZA MARCHAN WLADIMIR RAMON, REAÑEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, ESCOBAR CARLOS RAMON, MARTINEZ VARGAS ORLINDO ANTONIO, NIETO MONSALVE JUAGUSTINO, CAÑIZALS GIMENEZ ANA TEREZA, SALERO GIMENEZ GRISMARY DEL CARMEN, RODRIGUEZ VARGAS LISBETH COROMOTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.785.748, 13.187.662, 16.476.582, 21.727.982, 14.541.589, 15.130.799, 14.590.896, 16.059.112, 12.242.025, 5.020.761, 14.482.676, 16.041.086, 13.787.711. todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.530.
ACCIONADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de agosto de 2005 de, en virtud de escrito presentado por el abogado Victor Pacheco, en representación d sus poderadantes ciudadanos, Leal Crespo Alfrdo Ramon, Perez De Leal Carol, Soto Luis Antonio, Omaña Nieto Johanna Lisbeth, Weffer Almario Dennys Leonard, Orellana Torres Deiber José, Mendoza Marchan Wladimir Ramon, Reañez Jimenez Jose Gregorio, Escobar Carlos Ramon, Martinez Vargas Orlindo Antonio, Nieto Monsalve Juagustino, Cañizals Gimenez Ana Tereza, Salero Gimenez Grismary Del Carmen, Rodriguez Vargas Lisbeth Coromoto, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA, C.A..
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, el juzgado a quo actuando en sede constitucional, ordenó en fecha 31 de agosto de 2.005, que el querellante corrigiera el defecto u omisión delatado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la publicación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación.
Agotado el lapso otorgado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió en fecha 06 de septiembre de 2005 a proferir sentencia en la cual declara inadmisible la acción de amparo propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión contra la cual apela el apoderado de los querellantes en fecha 07 de septiembre de 2005.
El recurso de apelación interpuesto fue oído en un solo efecto por auto de fecha 12 de septiembre de 2005 y remitidas las copias a esta Superioridad, en donde se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2.005, llegada la oportunidad de dictar sentencia, esta Alzada procede a realizarlo bajo los siguientes postulados:
II
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, las cuales han sido recogidas por el legislador en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, los mismos requisitos”.
Bajo esta perspectiva, el propio legislador constitucional en el artículo 19 eiusdem, ha consagrado los efectos del incumplimiento de los requisitos supra transcritos, en cuyo caso debe notificarse al solicitante del amparo a los fines de que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo en caso de no hacerlo.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez recibida la presente acción de amparo constitucional, el juzgado a quo se abstuvo de admitirla, señalando que la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en cuanto a los datos “concernientes a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, no están señalados en el mencionado libelo, no hay suficiente señalamiento e identificación del agraviante, del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación así como tampoco existe una descripción narrativa del hecho, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo (ordinales 2, 3, 4 y 5)”, por lo cual se ordenó corregir tal omisión en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la publicación en la cartelera del Tribunal d la Boleta de Notificación, lapso que trascurrió sin la debida subsanación de la omisiones por la parte accionante, en consecuencia, al no ser cumplido, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
En fuerza de lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2.005, caso Neptalí Antonio Maldonado González contra el Juez Asociado Dr. Luis Zerpa, en la cual la Sala dejó asentado cuanto sigue:
“Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Neptalí Maldonado, asistido por la abogada Carola Melendez Belisario, contra la omisión de dictar sentencia por parte del Juez Asociado Abogado Luis Zerpa, en la causa N° KH04-L-2000-107, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Sala observa que - como lo declaró el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- en el caso de autos transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere la norma aplicable, siguientes a la constancia en autos de su notificación, sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”
De conformidad a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados con anterioridad, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el rcurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado VICTOR PACHECO en su condición de apoderado judicial de los querellantes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo la 08:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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