En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº: KP02-O-2005-000236
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: YONNY RAFAEL RODRIGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.371.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDY E RINCON. Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.402.
PARTE QUERELLADA: CONSORCIO SOCA RODAS, C.A.
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CAPÍTULO 1:
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Este proceso comenzó con la presentación de la solicitud de amparo constitucional por el querellante, en fecha 29 de agosto de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
Distribuido el asunto, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido el 31 de agosto de 2005.
El día 31 de agosto de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocerlo y declinó la competencia ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral por tratarse de materia laboral.
Se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución, le correspondió el conocimiento a quien suscribe dándolo por recibido el 07 de septiembre de 2005; y estando pendiente la admisión, la Juez observa lo siguiente:
La parte querellante expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por providencia Nro. 16, de fecha 08 de julio de 2005 declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que ejercía el cargo de supervisor de rutas hasta el 26 de mayo de 2005, fecha esta en la que fui victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.857.
Igualmente alega, que la parte querellada no ha querido cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo y que por lo tanto, ha acudido a la vía del amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En el presente asunto pretende la parte querellante que por vía del amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva).
No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares.
Tomando en consideración los conflictos de competencia que se han suscitado, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión de sentencias de cada una de las mencionadas salas, decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente Nº 02-2241, sentencia Nº 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde, tanto a Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales, como es el caso que nos ocupa.
En la Sala Plena se ha ratificado este criterio en decisión Nro. 09, expediente Nro. 2003-034 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispone respecto del procedimiento a seguir en caso de que el Juez considere que carece de competencia en razón de la materia; y remite al Código de Procedimiento Civil para tramitar los conflictos de competencia (Artículo 12), que no es el caso.
Conforme a lo prevenido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio puede declinar la competencia.
Lo anterior nos lleva a concluir, de manera forzosa, que éste Juzgado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad.
Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial el 31 de agosto de 2005, quien hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le había remitido el asunto, señalando que era la jurisdicción laboral la competente por la naturaleza laboral del amparo.
Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.
Asimismo se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de su tramitación por tratarse de un amparo constitucional.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:
PRIMERO: Plantear conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial el 31 de agosto de 2005 que se declaró incompetente para tramitar el presente asunto y lo remitió a los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo.
SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: Remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Rectoría Civil del Estado y notificarle del presente asunto por encontrarse en período de Vacaciones Judiciales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, a los 08 días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA
Juez
Abog. ROSSANA BLANCO
Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 09:30 a.m.
Abog. ROSSANA BLANCO
Secretaria
CM/njav/rb
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