En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de septiembre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO Nº KH05-L-2002-00082
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORTIZ PEREZ ROGER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.599.826, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL A. MENDOZA A. de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459.

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS JORDAN S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (9) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), Bajo el Nro. Ochenta y cuatro (84), Tomo 2-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 05/03/2002 (folios 01 al 4), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 1 de abril de 2002 (folio 6) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento.

El día 17/10/2002, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la Boleta de CITACIÓN (folio 13), la cual no fue firmada por el presidente de la empresa.

El 18/11/2002 se da por citado la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

El 27/11/2002 se agrego a los autos escritos de pruebas consignados por ambas partes y el 04/12/2002 se admitieron los mismos.

El día 17-12-2004 se aboca al presente asunto el Dr. Iván Cordero Anzola, Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fija para sentencia.

El día 11 de Julio de 2005 comparecieron las partes y celebraron transacción por ante este Tribunal a los fines de la homologación respectiva. El Juzgador, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: folio 205 al 209.

REPUESTOS EL JORDAN C.A., ofrece pagar en la forma más abajo descrita a AL DEMANDANTE, por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad días adicionales, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS (Bs.1.400.000,00) por los conceptos antes mencionados.

Las partes en la cláusula quinta, aceptan la transacción como forma de auto composición procesal y solicitan que la misma sea homologada con carácter de cosa juzgada conforme a derecho y se expida copia certificada correspondiente.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

En fechas 11-07-2005 y 02-08-2005, se hicieron los pagos correspondientes a la transacción, es por lo que da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial Regional.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial Regional.

Dictada en Barquisimeto, el día 21 de Septiembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abg. Iván José Cordero Anzola
Juez Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

ICA/MPS/LR.-