REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000031
ASUNTO : TP01-P-2006-000031
Por revisada la presente causa, el Tribunal Observa.

Motivación para decidir.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 9 “ Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, dolo podran ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito…”

En fecha 12.08.2000, el Tribunal de Control 3, impone medida cautelar de presentación cada quince dias ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz Municipio Valera Estado Trujillo, y no cambiar de domicilio.

Por tener el imputado más de cinco años bajo medida cautelar de libertad, Siendo el delito imputado, Robo en la modalidad de arrebatón, y toda vez que se observa excedido el termino de dos años, y del limite minimo del delito imputado, termino fijado por el legislador, en el articulo 244 del COPP; y toda vez, que de las actuaciones recibidas no se observa que el despacho Fiscal, haya solicitado al despacho una prorroga “…antes del vencimiento” de los dos años, debe este despacho imperativamente, ordenar el cese inmediato de la medida cautelar impuesta y así se decide.
Respecto a la Solicitud de Sobreseimiento que hace la defensa Pública, el Tribunal, visto que la Fiscalía no ha presentado su acto conclusivo, acuerdo el desglose de la misma y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, exhortándose a la defensa a presentar la advertencia de prescripción ante el despacho Fiscal, para que éste presente el respectivo acto conclusivo, o solicitar al tribunal la activación del mecanismo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE inmediato de la Medida Cautelar de Libertad que pesa sobre el imputado YONATAN PEÑA, plenamente identificada en autos, medida DECRETADA por el Tribunal de Control 3 en fecha 12.08.2000, por aplicación del articulo 9 y 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les sigue proceso por la comisión del delito de Robo modalidad de arrebaton. Se ordena el desgloce de la solicitud de sobreseimiento por prescripción y su remisión al despacho Fiscal para que visto el mismo, presente el respectivo acto conclusivo. SE exhorta a la defensa a activar el mecanismo del articulo 313 del COPP. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Ofíciese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para ser agregadas a la causa a ese despacho remitida. Cúmplase.
La Jueza Titular
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. Ruben Moreno