REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000871
ASUNTO : TP01-P-2006-000871

Vista la solicitud presentada por el Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud.

Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOSE NEPTALI RIVAS: Que en fecha 05 de abril de 2006, aproximadamente a las 12.30 de la mañana, en la urbanización don Rómulo Betancouth, sector 2, calle 3, casa sin numero, Valera Estado Trujillo, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría policial numero 2, brigada motorizada, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos en los artículos 16 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de sus padres Rivas Felipe, y Nery y Maria Vitoria.
Pide el Internamiento en el Hospital Francisco Sotillo, y practica de exámenes Psiquiátricos.
Las Victimas narraron la situación de violencia domestica, reflejando que su representado no tiene
La Defensa.

La defensa no se opone a la solicitud y pide además un examen medico forense.


El imputado, impuesto del motivo de su detención por las agresiones a sus familiares, y la medida de internamiento, y del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresó no querer declarar.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada el acta policial cursante al folio 4, observa que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, como son: Amenaza, Violencia Fisica y Psicologica, que motivó la intervención de organismos de seguruidad publica para evitar mayores daños a la familia Rivas; que generó la conducta agresiva del imputado, que este se hiriera a sí mismo, un vez detenido, lo que motivó que fuese trasladado al Hospital Central Pedro Emilio Carrillo, donde los medicios de guardia lo sedaron y mediacron, delitos que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe en los hechos tal y como fue narrado; mas no existe presunción razonable de fuga, por el tipo de delito imputado, y previo comprobar el Tribunal la Identificación plena del mismo por sus familiares, es procedente declarar la medida Cautelar solicitada consistente en Internamiento en el Hospital Psiquiatrico Francisco Sotillo, para lograr la reinserción familiar el mismo y así se decide.
Se declara la aprehensión como flagrante, pues así se desprende del acta policial, y se ordena, como consecuencia de lo anterior, la aplicación del procedimiento abreviado, pues éste procedimiento, esta expresamente contemplado en la ley especial, en su articulo 36, y así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se califica la aprehensión como flagrante; Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado; Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de juicio, todo de conformidad con los artículos: 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 36 de la Ley6 de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el Ciudadano JOSE NEPTALI RIVAS, cedula de identidad 15.431.661, identificado en actas, de conformidad con el artículo 39 numeral 9°, de Internamiento en el Hospital Psiquiatrico Francisco Sotillo para evaluación psiquiatrita, para lograr su reinserción familiar.
Regístrese. Notifiquese. REmitaese en su oportunidad.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales