REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000904
ASUNTO : TP01-P-2006-000904
Vista la solicitud presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud.
Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho a los ciudadanos: ESCOBAR CASTEJON MILTON ABAD, OLIVARES MIGUEL ENRIQUE, MALDONADO ELBERT, LEON AMADO, MORA JUAN, Y PEREZ JOSE LUIS:
“…En fecha 09.04.2006 a las 8.00 horas de la mañana fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de la comisaria 3 ..de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, por uno de los delitos .. lesiones menos graves…articulo 413 del Código Penal, en agravio de YOHANES TOMAS HURTADO.. Y LISNE HURTADO”., hecho ocurrido en el hotel El Emperador, calle 4, de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estad Trujillo.
Pide se decrete una medida cautelar de libertad de prohibición de acercarse a la victima, y se califique la flagrancia y se decrete el procedimiento abreviado.
La Defensa.
La defensa pide una medida cautelar de libertad.
Los imputados, impuesto del Contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron:
“AMADO JOSE LEON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.715.361, natural de Sabana de Mendoza, soltero nacido el 26-03-1983, ocupación educador, hijo de Gladys Gonzalez y Amado Leon, residenciado en Sabana Grande sector El Campamento, calle principal, Casa N° 1 cerca de la Alcaldía, donde se encuentra un taller llamado Amado Leon, quien expuso: " …Me acojo al precepto constitucional…”. Seguidamente otro imputado se identifica como MILTON ABAD ESCOBAR CASTEJON, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.824.389, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, soltero, nacido el 24-05-1979, ocupación pintor automotriz, hijo de Leonardo Alberto Escobar y Eloisa Elena Castejon, residenciado en Sabana Grande sector El Campamento, calle principal, Casa N° 24 cerca del taller Guatapurí Estado Trujillo, quien expuso: " …Me acojo al precepto constitucional…”. El siguiente imputado se identifica como ELBERT LUIS MALDONADO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.831.359, venezolano, natural de Valera Estado Ttrujillo, soltero, nacido el 08-07-1983, ocupación estudiante, hijo de Marlene Palomares Diaz y Esteban Maldonado, residenciado en Sabana Grande calle negro primero, a dos cuadras del Liceo Andres Bello, subiendo a mano derecha, Casa N° 72-80 Estado Trujillo, quien expuso: " …Me acojo al precepto constitucional…”. Seguidamente otro imputado se identifica como JOSE LUIS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.465.166, venezolano, natural de Valera Estado Ttrujillo, soltero, nacido el 04-03-1985, ocupación estudiante, hijo de Fanny Perez, residenciado en Trujillo Estado Trujillo, Avenida Andres Bello, sector El Limon Parte Baja, casa S/N° cerca del Ministerio del Ambiente, a mano derecha, casa de dos pisos color verde, de porton negro, quien expuso: " …Me acojo al precepto constitucional…”. Otro imputado se identificó como MIGUEL ENRIQUE OLIVARES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 11.897.136, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, nacido el 21-05-1972, ocupación estudiante, hijo de Elisabeth Torres de Olivares y Miguel Olivares, residenciado en la Población de Granados, Municipio Bolivar Parroquia Granados, calle principal, casa N° 27, al lado de la agencia de lotería San Benito, quien expuso: " …Me acojo al precepto constitucional…”. Y el último imputado se identificó como JUAN CARLOS MPOR, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.831.359, venezolano, natural de La Fría Estado Tachira, soltero, nacido el 08-07-1983, ocupación estudiante, hijo de Aura Mercedes Mora, residenciado en Sabana Grande Sector Pueblo Nuevo, segunda calle la primera casa a mano derecha, casa S/N°, casa de color verde, puertas blancas quien expuso: " …Me acojo al precepto constitucional…”. .”
Motivación para decidir.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada el acta policial cursante al folio 03, y oída en audiencia las exposiciones de las partes observa:
Solicita el Fiscal del Ministerio Publico, se califique la aprehensión como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; la defensa se adhiere; Al respecto el Tribunal observa, que es acertada la solicitud de procedimiento ordinario, a fin de que el despacho fiscal, investigue a profundidad los hechos imputados, con entrevistas a las partes, agentes aprehensores y testigos, toda vez que los hechos ocurrieron en sitio publico. Así se decide.
Respecto a la aprehensión, se observa flagrante al ser sorprendido por la fuerza publica, al momento de ser victimas de las agresiones y lesiones refereridas por el despacho Fiscal; el tribunal por ello califica la aprehensión en flagrancia, y ordena el procedimiento ordinario, a fin de permitir al despacho fiscal, profundizar las investigaciones. Se acepta la calificación previa de lesiones personales menos graves por no haber informe medico en los autos; solo el acta policial que refiere la ocurrencia de estas. Así se decide.
Por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible (que se precalifica como lesiones menos graves), no prescrito, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, y, según el despacho Fiscal, una medida cautelar es suficiente para asegurar la sujeción al proceso, se decreta esta y así se decide.
Como elementos de convicción existe el acta policial, que narra la presencia de la victima en el Comando denunciando lo ocurrido en el local el Emperador, el acta de denuncia. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: Califica la aprehensión como flagrante. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público como lo es delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Cuarto: Se decreta medida cautelar a los ciudadanos: ESCOBAR CASTEJON MILTON ABAD, OLIVARES MIGUEL ENRIQUE, MALDONADO ELBERT, LEON AMADO, MORA JUAN, Y PEREZ JOSE LUIS, antes identificados, de conformidad con el artículo 256 del COPP, consistentes en: No cambiar el domicilio que suministraron al tribunal sin previa autorización, presentarse al Tribunal cada treinta días a partir de esta fecha y prohibición de comunicarse con las victimas, ciudadanos YOHANES TOMAS HURTADO y LISNE HURTADO. Se acuerda devolver las actas originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, dejando como archivo pasivo la presente causa a los fines de revisar la medida cautelar cada tres meses. Líbrese la respectiva boleta de libertad
Regístrese. Remítase lo ordenado. Notifíquese.
La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,
Abg. Rubén Moreno.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
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