REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000246
ASUNTO : TP01-P-2006-000246


Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA, asistido por el Abogado LUZMILA MARQUEZ, en el sentido que se le haga entrega del vehículo “clase autoovil, marca chevrolet, modelo malibu, co,or blanco, uso alquier año 1980, serial de motor T1203CEJ, serial de carrocería 1t19AAV304162, placa 510-305, EN CALIDAD DE DEPOSITO, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:

Competencia.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos....”

Articulo 312: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier Estado del proceso…

Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil: Si por resistencia de alguna parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se le suprimió a los jueces de control la facultad de hacer entrega de vehículos recuperados y dejó la decisión sobre su entrega al Ministerio Público y en caso de retraso injustificado por parte del representante fiscal es que las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control para solicitar la devolución; en el presente caso, observamos que el Ministerio Público se pronunció expresamente sobre la negativa de entrega del vehículo de marras, señalando las irregularidades que presenta.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que ante la negativa del Ministerio Público, es competente este Tribunal para resolver la incidencia planteada por el solicitante del vehículo, a tenor de las previsiones, no del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, del articulo 312 eiusdem, que a su vez, remite al procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora, que lo mas prudente, es fijar audiencia oral, escuchar a ambas partes: Fiscalía y solicitante, en aplicación de los principio de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, y no simplemente, requerir al Ministerio Público las actas y contestación por escrito, tal como plantea el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así la situación, a tenor de las previsiones del artículo 312 del actual Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente este Tribunal para entrar a conocer la reclamación de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA, motivada por la negativa del Ministerio Público a entregarle el mismo, y así se decide.

DE LA SOLICITUD.

Cómo se expuso, el ciudadano: ALEXANDER JOSE GARCIA, asistido por el Abogado LUZMILA MARQUEZ, en el sentido que se le haga entrega del vehículo “clase autoovil, marca chevrolet, modelo malibu, co,or blanco, uso alquier año 1980, serial de motor T1203CEJ, serial de carrocería 1t19AAV304162, placa 510-305, EN CALIDAD DE DEPOSITO, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público; alega buena fe de su cliente al adquirir el vehículo, invoca que su cliente adquirió por documento autenticado, ignorando los vicios que el mismo tenía, poseer M3; el solicitante alega que el vehículo solicitado en deposito es su medio de sustento.

Por su parte el Ministerio Público manifiesta que no entregó el vehículo con fundamento que el vehículo físico, posee: serial de carrocería falso, chapa de seguridad body falso, serial de chasis falso, serial de motor en estado original; pide al Tribunal se abstenga de entregar el vehículo de marras.

DE LAS EXPERTICIAS Y DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS DE INTERES A LA SOLICITUD REALIZADA.

De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que riela al folio 49 de las actuaciones, “NEGATIVA” del Ministerio Público de entrega de vehiculo, aduciendo las mismas razones expuestas por el Fiscal en Audiencia. Al folio 32, experticia realizada al vehículo físico por el CIPCC, unidad de experticia de vehículos, que concluye la falsedad de los seriales del vehículo solicitado, excepto el serial de motor; al folio 33, consta experticia documentoscopica realizada alregistro de vehículo numero A-413930, a nombre de CAMACHO MANUEL JOSE, CI 81349485, donde se lee un serial de carrocería diverso al del vehículo solicitado, esto es, dice el registro: IT19AAV304162, Y EL VEHICULO SOLICITADO, ES SERIAL DE CARROCERIA NUMERO IT19AAV304169, ESTO ES, DISTINTO, CONCLUYE LA EXPOERTICIA que dicho documento es: “ el documento descrito en la exposición … constituye una copia obtenida mediante equipos de diseño computarizado que limita el estudio pericial documentoscopico, por lo que se recomienda remitir el documento en estado original, para así llegar una conclusión categórica en el presente caso”. Esto es, no pudo el experto llegar a ninguna conclusión acerca de la falsedad o no, de dicho documento a nmbre del ciudadano CAMACHO MANUEL JOSE, distinto al solicitante, y con un serial de carrocería distinto al que hoy tiene el vehículo físico reclamado, como serial falso. Al folio 36, experticia realizada a M3, numero A493930, a nombre de CAMACHO MANUEL JOSE, correspondiente al vehículo serial de carrocería 1t19AAV304162, el cual se concluye es autentico, pero como se observa corresponde a un serial distinto del vehículo solicitado. >Al folio 46, consta copia simple de documento presuntamente autenticado ante la Notaría Pública 25 del MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en el cual, presuntamente MANUEL JOSE CAMACHO, VENDE A DUVAL MARTINEZ, el vehículo que aparece en el M3 ORIGINAL, distinto al vehículo físico reclamado. Y al folio 44, igualmente riela copia simple, donde DUVAL MARTINEZ, PRESUNTAMENTE vende a ALEXANDER GARCIA, el mismo vehículo del M3 original, distinto al reclamado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitantes. Así se decide.

Ella no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el certificado M3 que cursa en autos, ES original, a nombre de CAMACHO MANUEL JOSE, persona desconocida para el despacho, y refiere dicho certificado a un vehículo con serial de carrocería que no coincide con el serial de carrocería que presenta el vehículo físico, sometido a experticia por el CIPCC, y que es objeto de reclamo o entrega por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA.


Observa el Tribunal, que para demostrarse la propiedad del vehículo solicitado, por documentos administrativos, se requiere el respectivo documento, a nombre de la persona que aparezca como solicitante, o cuanto menos en tramite dicho requisito, conforme a la ley de Transito terrestre, y que la practica de la respectiva experticia al certificado de vehículo, resulte autentica, tanto en su contenido o vaciado, como en su soporte; En la presente causa se observa que el Certificado de Vehículo Automotor, m3, ES original, pero corresponde a otro vehículo, distinto al solicitado, aunque el serial que presenta hoy el vehículo físico reclamado, es falso, según concluye la correspondiente experticia. Así se decide.

En relación a la prueba de la propiedad de un vehículo con “cualquier medio licito y valorable conforme a las normas del criterio racional…sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad…” observa el Tribunal, que no riela en autos, ningún el documento autenticado de propiedad del vehículo; rielan solo copias simples.

Por otra parte se observa, que la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, requiere para demostrar la prueba de la propiedad de un vehículo: “cualquier medio licito y valorable conforme a las normas del criterio racional…sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad”

Ahora bien, revisado el resultado de la experticia documentologica, que se practicó al certificado de vehículo M3, y la experticia que se practicó al vehículo en sí mismo considerado; así como la ausencia de documentos autenticados de propiedad: ¿Constituirá un medio lícito y valorable conforme a las normas del criterio racional, sin que medie duda alguna, un documento autenticado ante notario público, en copia simple, un certificado de vehículo automotor M3, con serial de carrocería distinto al que presenta el vehículo físico reclamado; y un vehículo cuyos seriales, excepto el de motor, son falsos; para demostrar la tradición lícita de un vehículo cuyos seriales fueron devastados y suplantados por otros falsos?. A Criterio del despacho, la respuesta obvia es no.

Un vehículo que posea sus seriales devastados y falsos, y que no coincidan, ni así, con el M3, y sin prueba de tradición legal alguna, no constituye a criterio del despacho un medio licito de prueba.

Por máximas de experiencia, es sabido que ninguna persona va a desvastar, y alterar, los seriales de su vehículo, y luego los va a estampar los mismos seriales o alguno distinto para que no coincida con su documentación. Si existe devastación, y grabado sobre el lugar donde estos estaban, de un serial falso, la conclusión no es otra, sino que ese vehículo constituye el objeto material del delito de Robo, hurto, o alteración de seriales, delitos previstos en la ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En el presente caso, puede este despacho afirmar que no existe correspondencia “lícita”, entre el vehículo físico reclamado, el documento autenticado consignado en copia simple y el certificado de vehículo M3 invocado para reclamar el vehículo, pues, no coinciden sus seriales. En razón de lo expuesto, debe este despacho ser conteste con su criterio reiterado, y negar la entrega del vehículo solicitado, para evitar así, la puesta en circulación de vehículos provenientes del delito de robo, hurto o alteración de seriales, abonando las arcas de las grandes redes criminales que operan en este país, dedicadas al mercado ilicito de robo y hurto de vehículos, y así se decide.

En cuanto a la posesión de buena fe invocada por el solicitante, observa el tribunal que muy probablemente haya sido objeto de una estafa, por parte de las mafias de vehículos robados y hurtados.

No puede este Tribunal de la Republica, autorizar la circulación de un vehículo, que evidentemente constituye el objeto material de un delito mayor, como lo es el robo, hurto o alteración de seriales; vehículo que al circular libremente, va a ocasionar confusiones en las autoridades administrativas de transito terrestre, a la vigilancia vial, y, va en definitiva a engrosar y facilitar el mercado ilícito de las bandas organizadas de robo y hurto de vehículos. Insiste este Despacho en la necesidad de la creación de una ley especial, que faculte a los Tribunales de la República a adjudicar a la Administración Pública, directamente, sin posibilidad de venta en remate a ningún particular, cualquier vehículo recuperado cuyos seriales originales sean de imposible reactivación. Esto, a criterio del despacho contribuiría a la disminución de los delitos relacionados con el Robo y Hurto de Vehículo. Así se decide.

Los daños y perjuicios que pudiere haber sufrido el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA, quedan a salvo, pues el código civil prevé una serie de acciones a ejercer contra la persona que le vendió un vehículo, cuyos seriales son falsos. Así se decide.

Los vehículos retenidos deben entregarse a quien acredite por medios lícitos, su propiedad, conforme a las leyes vigentes en nuestro país, de las cuales, ninguna habla de guarda y custodia, pues existen estacionamientos que actúan como depositarios, no particulares, Así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12.798.636, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese al Solicitante, sus abogados y Ministerio Público, en los términos ordenados en acta de audiencia. Diarícese.


La Jueza de Control Numero 3 Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
La Secretaria ,

Abg. Ruben mOreno.
En Fecha_____________se cumplió con lo ordenado.