REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001055
ASUNTO : TP01-P-2006-001055
Vista la solicitud presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud.

Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUINTERO: Que el día 27.04.2006, mientras conducía su vehículo placas 538 TAM, Ford modelo F350, arrolló en la avenida principal de la Beatriz, diciendo los expertos de transito, que la causa del accidente fue la imprudencia del imputado, al no mantener el control del vehículo que conducía incumpliendo el articulo 154 de la Ley del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. El herido quedo identificado como FRANCISCO QUINTERO SANCHEZ, quien fue atendido por la medico YANETH RODRIGUEZ, QUIEN LE DIAGNOSTICÓ TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, excoriaciones múltiples, quedando en observación medica.

Pide se decrete una medida cautelar de libertad, y se califique la flagrancia y se decrete el procedimiento ORDINARIO. Imputa Lesiones culposas graves. Articulo 420 del Código Penal.
La Defensa.

La defensa se reserva sus derechos para la audiencia preliminar.

El imputado, impuesto del Contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaró.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada el acta policial cursante al folio 5, inspección técnica cursante al folio 6, reporte y croquis a los folios 9 al 12, observa:

Solicita el Fiscal del Ministerio Publico, se califique la aprehensión como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; la defensa se reserva sus derechos para la audiencia preliminar; Al respecto el Tribunal observa, que es acertada la solicitud de procedimiento ordinario, a fin de que el despacho fiscal, investigue a profundidad los hechos imputados, con entrevistas a las partes, agentes aprehensores y testigos, toda vez que los hechos ocurrieron en sitio publico. Así se decide.

Respecto a la aprehensión, se observa flagrante al ser sorprendidos por la fuerza publica, a poco de cometido el hecho, cuando ingresó al centro asistencial con la victima a quien le prestó socorro y auxilio; por ello el tribunal califica la aprehensión en flagrancia, y ordena el procedimiento ordinario, a fin de permitir al despacho fiscal, profundizar las investigaciones. Se acepta la calificación previa de los hechos imputados como lesiones personales graves, a pesar de la falta de informe médico forense, vista la entrevista ala medico de guardia del centro asistencial. Así se decide.

Por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible (que se precalifica como lesiones culposas graves), no prescrito, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, y, según el despacho Fiscal, una medida cautelar es suficiente para asegurar la sujeción al proceso, se decreta esta y así se decide.

Como elementos de convicción existe el acta policial, que narra la aprehensión flagrante del imputado, a momentos de ocurrido el arrollamiento. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Se califica la aprehensión en flagrancia al ciudadano: QUINTERO SANCHEZ FRANCICO JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 14.799.066, nacido el 31-05-77, de 28 años de edad, soltero, chofer, hijo de Francisco Quintero y Eudoxia Sanchez, residenciado en Vía la Puerta, sector el cucharito, cerca del hotel la Ruza, casa de bloques al frente de la bodega de Joaquin Gonzalez, Valera; se precalifica el hecho imputado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de Etan Rondon García . Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y comparecer a Fiscalía y Tribunal cuando sea llamado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda el envió de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad
Regístrese. Remítase lo ordenado.
La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretaria,

Abg. Edgar Araujo.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
Sitia,