REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001056
ASUNTO : TP01-P-2006-001056
Vista la solicitud presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud.

Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANADEZ DELGADO: “ ..El día 28-04-06 a las10:30 a.m., el señor Juan Hernandez, venía bajando por el sector las palmeras, cuando el hoy occiso Wilmer Rivas le solicitó la cola y éste le facilito la colaboración así como a otro acompañante y abordaron el vehículo rustico toyota land cruiser, desprovisto de estaca en la parte de atrás del imputado, en una semicurva del camino, la víctima al parecer se quedó dormido, salió expedido del mismo, sufriendo lesiones que posteriormente le produjo la muerte”; y precalificó el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem ya que se requiere experticias, también solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad al Investigado, por estar llenos supuestos del artículo 250 y 256 idem, por considerar que el mismo es el autor del delito antes descrito, ya que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el presente hecho.

La Defensa.

La defensa se opone a la medida cautelar de libertad; señala que no hubo delito; pide se le ordene al Fiscal desestimar su acción.

El imputado, impuesto del Contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró así: HERNANDEZ DELGADO JUAN ANTONIO, venezolano, cédula de identidad N° 9.050.004, nacido el 12-06-55, de 51 años de edad, casado, agricultor, hijo de Rafael Hernández y Grelia Delgado, residenciado en Cabimbú, sector la hermiita, las rurales de Cabimbú, cerca de la bodega los andes, expuso: Me acojo al precepto constitucional”. Sic.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada el acta policial cursante al folio 2, observa:

Solicita el Fiscal del Ministerio Publico, se califique la aprehensión como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; la defensa se opone a la medida y tipo de procedimiento; Al respecto el Tribunal observa, que es acertada la solicitud de procedimiento ordinario, a fin de que el despacho fiscal, investigue a profundidad los hechos imputados, con entrevistas a los agentes aprehensores y testigos. Así se decide.

Respecto a la aprehensión, se observa flagrante al evidenciarse del acta policial, que fue sorprendido por la fuerza pública, al momento de ingresar con el herido en el Centro Asistencial. Así se decide.

Por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible (que se precalifica como homicidio culposo), no prescrito, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, y, no existir peligro de fuga, pues, auxilió al herido y la pena a imponer es inferior a los limites que hacen presunción de fuga, es suficiente mientras dura el proceso, una medida cautelar de libertad, y así se decide.

Como elementos de convicción existe el acta policial, que narra la aprehensión flagrante del imputado y la declaración del testigo JOSE BELISARIO OLIVER, quien narra que el conductor subió en la parte trasera de su vehículo al occiso, que conducía despacio, aquel se quedó dormido y en una curva se cayó de la unidad lo que le produjo la muerte. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Se califica la aprehensión como flagrancia, se precalifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y comparecer a Fiscalía y Tribunal cuando sea llamado. Todo de Conformidad con los articulos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda el envió de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad.
Regístrese. Remítase lo ordenado.
La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

Abg. Edgar Araujo.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
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