REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Mixto N° 01
TRUJILLO, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000181
ASUNTO : TP01-P-2003-000181

SENTENCIA ABSOLUTORIA-

JUEZ PRESIDENTE: . ANTONIO J. MORENO MATHEUS
IMPUTADO: : LOWAR ENRIQUE CABRERA CARMONA
VICTIMA: GARY DEL CARMEN UZCATEGUI y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ ,
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL SALAS .
DEFENSOR PUBLICO Nº 06 : Abg. LUZ MARIA MORA
ESCABINO TITULAR I: AULIO ARAUJO CEGARRA
ESCABINO TITULAR II : FANNY RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA DE SALA N° 04: Abg.. MAGALY CASTRO ALTUVE

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el Nª. TP01-P-2003-000181, seguida al ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.617.319, casado, de 29 años de edad, nacido el 19/05/76, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Ana Custodia Carmona de Cabrera y José Manuel Cabrera y residenciado en la Urbanización la Vega, Bloque 7, apartamento 03-02, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12 en concordancia con el artículo 05 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de las ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ. ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Dr. RAFAEL SALAS, fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el acusado LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA representado por la Dra. LUZ MARIA MORA , defensora pública N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA , ante el tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, encontrándose bajo medida cautelar sustitutiva de libertad declarando pertinentes las pruebas por el Tribunal de Control que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a que se refiere la resolución de fecha 22- 10- 2.003 y la totalidad de las ofrecidas por la defensa a que se contrae el auto de apertura a juicio oral y público en igual fecha 22- 10- 2.003 .Y ante este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes, realizada depuración con escabinos y con las partes el debido avocamiento del juez presidente en relación a las partes y escabinos, juramentados estos; se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, e informó el orden de derecho de palabra. Siendo desalojadas de la sala las víctimas toda vez que son testigos promovidos por la representación fiscal dejando constancia que la que se desempeñaba como escabina titular I ciudadana MILENA MARCHAN MARQUEZ dejó de asistir a la audiencia correspondiente al 23- 03- 2.006 justificando su ausencia pasando a ser titular I el escabino suplente ciudadano Aulio Araujo Cegarra con quien se continuó el juicio.

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Ab. RAFAEL SALAS , ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 07 de octubre del año 2.003, en contra del ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.617.319, casado, de 29 años de edad, nacido el 19/05/76, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Ana Custodia Carmona de Cabrera y José Manuel Cabrera y residenciado en la Urbanización la Vega, Bloque 7, apartamento 03-02, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 3° y 12° en concordancia con el artículo 05 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio de las ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ. Realizó una narración de los hechos ocurridos en fecha, 08 de Noviembre del año 2001, aproximadamente 1, 30 de la tarde frente a la Unidad Educativa Padre Blanco entre avenidas 13 y 14 con calle 12 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo señalando que fueron interceptadas en el vehículo camioneta en ese momento estacionada y que conducía la primera de las nombradas propiedad de su señora madre, bajo amenazas de muerte les colocan tirro en la boca, y en el piso del vehículo, las despojan de prendas dejándolas abandonadas en un túnel existente en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, ambos ciudadanos siguen en el vehículo que culmina con accidente de tránsito al colisionar con objeto fijo que motivó el fallecimiento del conductor de la camioneta robada, hoy occiso ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ comprometiendo la participación del acusado de autos ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA como su acompañante a que se contraen los hechos señalados en el escrito acusatorio y acusó formalmente al citado ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.617.319, titular de la cédula de identidad N° 11.617.319, casado, de 29 años de edad, nacido el 19/05/76, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Ana Custodia Carmona de Cabrera y José Manuel Cabrera y residenciado en Urbanización la Vega, Bloque 7, apartamento 03-02, Trujillo Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6° ordinales 1, 2 , 3 y 12 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de las ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ , Solicita se valoren y aprecien los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.
LA DEFENSA
El Juez presidente del Tribunal Mixto cede la palabra a la defensa, interviniendo la Abg. LUZ MARIA MORA, defensora pública Nª 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación en primer lugar rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio, no estuvo presente en el lugar de los hechos, que los elementos que sustenta el Ministerio Público deberá expresar con mucha certeza a su representado si es o no culpable, realizando la narración de los hechos en descargo de su defendido, solicitando su absolución .
RECEPCION DE PRUEBAS
Se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con algunas alteraciones concertadas entre las partes al no haber acudido todos los expertos en oportunidad por lo que se oyeron testigos promovidos por la fiscalía y defensa orientados a garantizar los principios rectores del proceso.
HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal durante el desarrollo del debate oral y público obtuvo el siguiente resultado probatorio:
El Juez Presidente en su oportunidad legal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, El Fiscal con derecho a palabra solicitó se escuche primero a la victima, la defensa se opone señalando que tomando en consideración que al ser informados que en sala anexa se encuentra presente un experto, cree que las victimas no deben tener ninguna prisa lo mas conveniente e idóneo es que declare el experto comenzando por las promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y admitidos en la fase preliminar y así lo acordó el juez presidente.
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados que durante el desarrollo del juicio se evacuaron los siguientes aspectos de convicción procesal:

DE LAS PRUEBAS FISCALES

Declaración del ciudadano RAMIRO JOSE LINARES LINARES, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.171.676, de 42 años de edad, Vigilante de tránsito, residenciado en El Cumbe, sector las playitas N° 02-54 Valera Estado Trujillo, De seguida se le exhibieron las actas contenida en el folio 69, 70 y 71 pieza N° 01, quien expuso: “Si señor esas son mis actuaciones”, realizando una síntesis acerca del conocimiento de los hechos A las preguntas fiscal contesto textualmente : “Iban dos personas el conductor y el acompañante. No recuerdo el nombre. Si llegué hasta donde estaba la camioneta. Uno solo el conductor tirado con signos vitales. El que posteriormente se identificó como conductor. El segundo como acompañante del vehículo posteriormente me indica que es Agente Policial. Me trasladé al Hospital tomé un reporte. Me lo informó el funcionario de servicio. El nombre del segundo lesionado me dijeron fue en la Comandancia General. Comando y comienzo a elaborar el respectivo expediente. En ningún momento sabía que el vehículo había sido robado. Me entero posteriormente. Las lesiones yo se que fueron leves porque no fue ingresado. Hospital de Trujillo. No recuerdo la hora del accidente. Como a las 06 o 6:30 estoy terminando el reporte. Si. Una camioneta tipo pick up color negro. Con una valla publicitaria. Completamente fue derribada. La valla quedó tambaleando. Si había varios carros ahí. No le se decir cuantas personas habían. Lo saco por la puerta izquierda. No, no, no recuerdo. No, no recuerdo. Lo que si recuerdo es que empecé a indagar fue el primer impacto atrás en la isla. De arraste no recuerdo lo que si quedó el punto de impacto de la isla. 20 o 30 metros. Si. Tengo 17 años. Si señor. Si señor. Por magnitud de impacto venia como a 160 o 180 venía a exceso de velocidad. No, porque posteriormente llegó la hermana del lesionado. El se estuvo hay como 20 minutos. En relación a la Inspección Ocular, contestó: 100 o 200 mts. antes de llegar a la redoma del lado sentido Valera a Trujillo. No antes. Para el momento no. No, tampoco le pregunté a quien le pertenecía el vehículo. Al ser interrogado por la Defensa contesto: Porque me informaron que había un funcionario. El jefe de personal. Por el nombre. Por dos cosas en el Hospital me dijeron que había llegado. Yo voy como a las 5:30 de la tarde. Interrogado sobre la hora en que ocurrió el accidente responde No, no se, fue en horas de la tarde. La Señora llega la señora Milagros. No, ellos no me preguntaron por la otra persona lesionada. Ya la denuncia la habían formulado. No. Posteriormente. Creo que fue el otro día. Si, por el Hurto de vehículo. Materia de tránsito. Si mal no recuerdo fue orden de la fiscalia. No, recuerdo. Una persona gorda como de 110 kilos más o menos. No, se tomo fotografía que yo recuerde no.. Parte delantera completamente. En toda la cabina. Lo único que estaba bien era la batea.. De 10 pulgadas. El tribunal la valora en cuanto al conocimiento que dice tener en relación a la existencia del delito.
Declaración del funcionario LEAL RUIZ MILTON DE JESUS Experto, quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley, dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.456.838, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Valera, y, luego de identificarse, reconoció su firma y la veracidad de las actas suscrita por el funcionario que le fue exhibida y procedió a explicar al Tribunal en qué consistió su actuación quien expuso:. Se trata de cuatro folios el primero es la participación al fiscal del Ministerio Publico, la Segunda es un acta Policial donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos por medio de una Inspección Ocular, a la Victima se le dejaron una Boletas de Notificación para que se las diera a los testigos de cuando las despojaron del Vehículo; La tercera fue cuando la Victima consignó la documentación del Vehículo y la última es un acta donde se especifica que se recibió un oficio de la fiscalia solicitando las actuaciones y fueron enviadas, esa actuación la realiza junto con el funcionario Carlos Briceño. El Fiscal del Ministerio Publico Preguntó al experto, a la cual Respondió: La Inspección Ocular consiste el dejar reflejado el lugar de los hechos, dar un breve recuento de lo acontecido, las características del sitio fue en la vía Pública acompañado por el Funcionario Carlos Briceño, mi función es la investigación, dejar reflejado que se realizó la Inspección Ocular y la de el es dejar constancia de cómo es el lugar, no se encontró ningún elemento criminalistico, yo no hice la experticia de avaluó Prudencial, no yo no encontré ningún elemento de Interés criminalistico. Se deja constancia que el experto Milton Leal posterior a la Exhibición del Avaluó reconoce que fue realizado por el y el mismo cursa en los folios (74), el avaluó Prudencial se realizan a todas las pertenecías del denunciante bien sea vehículo o prendas, debe existir otro evaluó prudencial pero no realizado por mi, el avaluó consistió en dejar constancia de un estimado de las prendas de color amarillo tipo Joyas, el estimado se hace en base de la denuncia se le pregunta cual es el estimado al denunciante, es todo. A la defensa quien pregunto al experto este respondió: El material que me fue suministrado para realizar el avaluó fueron las prendas que estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ese es el procedimiento que se realiza. El Tribunal pregunta y este respondió: siempre se toman huellas dactilares pero en este caso no tengo conocimiento si lo hicieron. El tribunal valora al experto en cuanto declara y reconoce los instrumentos que se le exhibieron en relación a la existencia del delito.
Declaración del Experto CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley y demás formalidades legales manifestó no tener impedimento para declarar y dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.786.701, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Valera, Estado Trujillo y, luego de identificarse, reconoció su firma y la veracidad de las actas suscrita por el funcionario que le fue exhibida y procedió a explicar al Tribunal en qué consistió su actuación quien expuso: el día 08 de Noviembre me trasladé junto con el agente Milton Leal hacia la calle 12 de Valera, se describió el sitio se toma como punto de referencia un Colegio, solo hice la Inspección Ocular. El Fiscal Preguntó al experto y este Respondió: La Inspección Ocular consiste en dejar constancia del sitio del hecho, no se encontraron evidencia, era la avenida 12, el punto de referencia fue un colegio, se buscó elementos criminalísticos pero no se consiguieron, fuimos en horas de la noche, no recuerdo que había alguien, la inspección la hicimos el mismo día que ocurrieron los hechos. El tribunal aprecia esta declaración y reconocimiento de instrumentos en cuanto a la existencia del delito .
Declaración del funcionario MARIN PEREZ LUIS ALBERTO quien previo juramento de ley se identificó como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 13049483, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación la Fría Estado Táchira, detective, quien expuso lo que sabia sobre el avalúo prudencial de fecha 13 de Noviembre de 2001, signado con el numero 861. Reconoció su firma y contenido. El tribunal lo valora y aprecia en cuanto declara y reconoce el instrumento , en relación a la existencia del delito.
Declaración de la víctima GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.881.723, de 22 años de edad, nacida el 24/11/83, Natural de Valera, Estudiante, hija de Milagros Coromoto Velásquez y Jhovanny Villarreal, residenciada en Carvajal, Urbanización Aeroclub, casa N° 10, cerca de l Centro Comercial Aeroclub, Carvajal Estado Trujillo, quien expuso acerca del conocimiento de los hechos y expuso: yo me encontraba estacionada comprando una tizana con mi prima cuando de repente fui interceptada por dos hombres nos amarraron y nos pusieron en la parte de delante de la camioneta nos llevaron con ellos y nos dejaron el puente ese que esta en Pampanito, de ahí me salí del puente venia un carrito le pedí la cola a un señor llame a mi mamá que me habían quitado la camioneta para que ella hiciera la denuncia en Valera de ahí un funcionario nos dio la cola hasta Valera y fui hasta donde mamá. Al ser interrogada por el Fiscal contesto: mi prima Lesly González. 17. Tenía como 15. Si, yo estaba dentro. Yo iba a una reunión de mi hermano. En la esquina al cruzar. Escuela. Valera. Cuando ella abre la puerta. Abre la puerta me empuja hacia allá. Me empuja hacia allá mas adentro de la camioneta. Hay porque era muy obesa demasiado gordo. Mas alto que yo. No tenía ningún tipo de arma esta persona. Hacia la parte de abajo. Automático pero de palanca arriba. No esa camioneta no. Donde esta la guantera. el señor grande maneja. Decían hagan silencio nos tapaban la boca y nos despojaron de las prendas. Si el era el que tenía arma. , ella es así como esta horita, ni tan gorda ni tan flaca. No, yo no puse resistencia porque no tuve chance de nada. Si yo vi el arma. Un revolver porque se le ven las balas. Los ojos no, la boca. Mas que todo el de aquí el otro no porque iba manejando. No, el otro simplemente hablaba por teléfono. Decía no, simplemente ya está todo listo ya vamos para allá. Con tirro nos tapan la boca. Visualizando yo digo que agarro por el casino militar. Nosotros no podíamos ver porque estábamos en la parte de abajo. No, hay no iba a exceso de velocidad . Nos llevan con ellos. No, ellos no se pararon ni nada. En todo el puente nos dejaron. Si ese en el túnel. No, nos dejaron en todo el túnel. Hacía allá como Trujillo, vía Trujillo. Amenazas, que no habláramos que no nos moviéramos. Me los quito todo. Bueno como nosotros no poníamos resistencia ni nada. Que no miráramos pa los lados porque nos iba a dar un tiro cosas así, el era que nos amenazaba. A mi me quitó una cadena y 4 pares de zarcillos a mi prima 3 cadenitas finitas. Se detiene el ciudadano nos dice la vamos a dejar aquí. El copiloto. Ellos antes de dejarnos nos quita el tirro. Si fue el que se bajo primero. Baja la prima mía después yo. Ahí delante de copiloto. No, nosotros no volteamos hacia atrás. La camioneta picó caucho. Si lo llegue a ver. La cara fijamente lo vi cuando montó a mi prima. No se que hizo el arma. Nosotros salimos y nos vamos hasta la policía de la plaza de Pampanito. Los policías estaban en huelga. Había un Inspector. No, nosotras nos fuimos en una cola que nos buscó el policía. En el Terminal, de ahí nos fuimos hasta donde trabaja mi mamá. En la noche nos trasladamos hasta lo del choque. Un amigo de nosotros vio la camioneta chocada contra el aviso. Nos trasladamos hasta Trujillo, tránsito. Exactamente no, yo se que en un aviso. Cuando nos trasladamos ya habían recogido todo. Como a las 9:00 de la noche, no se era tarde de la noche. Al otro día fue que fuimos en la mañana. Si le dijimos. Interrogado por la defensa. Contesto: 2:30 de la tarde. Antes de ir a la escuela. Si. En la escuela. Con mi prima. Uno era gordo no tan alto, demasiado gordo, la otra persona era morena acuerpadita, usaba gorra ese día. No, se yo se que cargaba una franela negra pegadita con brujean, Al moreno acuerpado. Cargaba arma de fuego. Larguito y diría yo que revolver. Cañón largo. Cachita no se si de goma o de madera. Cuando metieron a la prima mía. Abrieron la puerta y la metieron. Por detrás. Cuando me tenían en el piso de vehículo. A la prima mía que la tenían apuntada. Hacia la parte del Copiloto. Visualicé a los que estaban apuntado. Por detrás por la espalda. Pantalón de blujean. No se si era de goma o de madera, se le veían las balas. Plateado. No, no nos amarran. En la boca. Pa saber lo traían ellos. El copiloto Nos coloca el tirro en la boca. Solo en la boca. Solo en la boca. Si en la boca. Si yo estoy segura que dije lo mismo. No, puro en la boca. A las dos no las coloca el copiloto. No, nos apuntaba nadie. Estábamos las dos juntitas arrumuñaitas. No, no le vi los zapatos. Si le vi la gorra, la camisa y el arma. Solamente visualizaba en mi mente. Claro si ellos se meten cruzan aquí consiguen semáforo, ellos arrancaron directo. En el túnel ese de Pampanito. Hay mismo donde venían. Nos identificaron al ciudadano que venía el occiso y el otro. El que levantó el croquis. Da la casualidad conoce a la mamá de ese ciudadano. Mi mamá es psicólogo y astrónoma. Nada, por las autoridades. Para nada. Ósea mi mamá lo conocía es a la mamá que era cliente de años. Pedimos un transporte creo que era. Si estaba de huelga la policía ese día. El gordo tenía un suéter de raya y un pantalón. Si de batea de mi mamá. No sabemos donde está ese vehículo. Al tribunal contestó. No, golpeada no. Que no volteáramos no gritáramos. Franela negra pegada al cuerpo, pantalones blue jeans con gorra. No, no lo había visto nunca. El tribunal por mayoría aprecia la declaración en relación a la comisión del delito, el juez presidente la aprecia y valora en cuanto a la existencia del delito y culpabilidad del acusado.
Declaración de LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Valera, portadora de la cédula de identidad N° 17.606.149, de 19 años de edad, 16/04/86, oficios del hogar, hija de Lesbia del rosario Velásquez y Alberto José González, residenciada en calle 15, pasaje Briceño casa N ° 01, por la parada de La Puerta Valera Estado Trujillo, expuso acerca del conocimiento de los hechos, estábamos en la Unidad Educativa Padre Blanco cuando llegó Loward nos apuntó con una pistola nos metió al carro nos llevó hasta pampanito, nos botó ahí llego el taxi no quería parar llegamos a la policía, el que murió iba manejando el carro, Loward cargaba pantalón azul y una camisa ovejita blanca. Al ser interrogada por el fiscal contesto: tenía 16. Horita 19. En noviembre. 2001. En mi casa cuando ella me llamó. Bueno nos fuimos, Padre Blanco. Una escuela. Yo compré la tizana. No, nosotros estábamos en el carro. Una camioneta. Cuando le iba a entregar la tizana a ella, me pegaron. Me pusieron un armamento en la cintura. En el carro estaba mi prima. Ella venia manejando. Afuera. Me dicen que me meta al carro. Que no le miraba la cara. Si habían solamente dos. Si Loward portaba el arma. Nos tapan la boca con adhesivo. Nos iban quitando las prendas. A ellos le hicieron una llamada. El recibió la llamada Loward. Como por la sociedad San José, pasaron el Cementerio. Tres cadenas que yo tenía. Si, los zarcillos la cadena. no me acuerdo. Que no los mire. Si yo los vi. Nos dejaron botadas en el puente de pampanito. El Loward decía no mire pa tras no mire pa tras sino las mato. No, se montó en la camioneta al lado y se fue. A la Policía de Pampanito. Le dijimos que nos habían robado la camioneta que nos habían robado la camioneta. No, nunca los había visto. No, no hablábamos. Cuando nos dejaron en Pampanito Interrogada por la defensa , contesto: Por la padre Blanco. Como a las 2:30 de la tarde. Eso estaba solo. No, nadie vio. Íbamos para el Padre Blanco. Lo vi. pero no me acuerdo. Mi prima lo manejaba. El que se murió era gordo. Entré y me agaché. Al lado de ella. Dos personas extrañas iban en el vehículo. El gordo iba manejando y la otra personas nos iba quitando las prendas y nos iba tapando. El que iba manejar. Loward abrió la puerta. No, estaba cerrada con el botón. Horita en los papeles que están en las boletas que me lo se de memoria. Dentro del túnel. Estaba claro. Nos abrieron las puertas nos bajaron. Yo misma me quité el teipe. Pantalón de blujean azul y una camisa blanca. Para el lado de la puerta del acompañante. Al piso. Cuando me apuntó. En la cintura. Que me montara. El arma no se donde estaba. Por la San José por la Iglesia por ahí. Ahí metía porque yo se el camino ese. No yo no vi el camino, no me acuerdo. En la conversación por teléfono dijeron estamos trabajando. Cuando fuimos pa la PTJ en Valera. Yo lo que fui pa la PTJ de Valera y la policía de aquí. El mismo día en la noche. Nos agarraron datos. Yo me enteré al otro día cuando salio en el periódico. No salio la camioneta. No yo no la he visto mas la camioneta. Primero se montó el gordo y después el otro. De mi tía. No, se donde esta ese vehículo. no me acuerdo si nos lesionaron. Loward nos puso el tirro. No, cuando las boletas que nos mandaron. Lo vi. cuando fui a la prueba de reconocimiento. Aquí en los tribunales. Al Tribunal contesto: Noviembre. No, no fui golpeada. No recuerdo quien tenía el teléfono. A mi no me vendaron los ojos , a mi prima no, solamente la boca. No despacio iban. El tribunal por mayoría aprecia la declaración en relación a la comisión del delito; el juez presidente la valora en cuanto a la existencia del delito y culpabilidad del acusado.
Declaración de MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ, venezolana, divorciada, portadora de la cedula de identidad N° 5.596.834, nacida el 01/01/60, Natural de Valera, de 46 años de edad, Comerciante, hija de Juan Bautista Becerra y Adela Margarita Velásquez, residenciada en la Urbanización Maria Cruz, Quina N° 10 Morón Carvajal Estado Trujillo, quien expuso acerca del conocimiento de los hechos, Interrogada por el fiscal contestó: Cuando yo llegué la camioneta ya se la habían llevado para el estacionamiento. Yo estaba en la calle 16. Valera. En ese momento me quedo impresionada asustada y salgo a poner la denuncia. Valera PTJ. Yo regresé como un lunes un martes para dar declaraciones. No, yo estaba en Valera. Al ser interrogada por la defensa contesto: Si. Ya toda dañada. Mas arriba de la cárcel. No, no la he recuperado. Bueno supuestamente la persona que se la llevó. Año 92. No, esa la compre yo usada. Tenía como 4 años con ella. Si, la conozco. No, con Loward no, con la mamá si. Ana Carmona. En vista que yo llegué a tránsito me dieron el nombre de él. Cosas que yo trabajo, si del trabajo mío. Conversé con la hermana de la señora Ana. La tía del joven. Si también fui. Y voy porque me dice el señor de transito, sino no hubiese ido. Me dijo que había uno muy gordo y otro que cargaba una franelilla negra. En los puentes de ahí de pampanito. El tribunal aprecia la declaración a manera referencial en cuanto a la existencia del delito.
Declaración del ciudadano BENITO CASTELLANOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 1.318.134, nací el 08/10/933 de 72 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Isidro Peña Pineda y María Castellanos, residenciado en Peñita, frente a la redoma, casa s/n°, de color de varios colores, Frente del Distribuidor Plaza Cruz Carrillo, Trujillo Estado Trujillo, quien expuso acerca del conocimiento de los hechos, yo vengo de allá de un plano que llama la mesa del estanque a mitad de bajada, veo pasar la camioneta la escucho, cuando voy llegando a la carretera entonces escucho yo un golpe, pues yo me vengo cerca de un kilómetro mas, entonces veo un señor así, lo acomodo, yo digo lo que vide y hago lo que hice. Ahora dicen que lo han robado eso no lo se. Interrogado por el fiscal contesto: mas de 1 kilómetro póngale a que hay 1 kilómetro, de donde yo vengo a donde esta el accidente. Si, lo auxilié. Era un señor muy gordo. Nadie, nadie, solo, solo. El que esta era el y la camioneta nada más. Tuve que haber gastado 15 minutos. No, hay nadie mas nadie vido el accidente, solamente yo. La carretera estaba sola. Ahí, no, yo solito lo encontré, solo, solo, el solo. Al Tribunal contesto: no, me recuerdo la fecha. Solo, solo estaba el señor, no ya había muerto, nada nada. Eso era como sacar esto, lo bajé. El tribunal valora la declaración en relación a la existencia del delito.
. DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal dio lectura a los documentos que fueran ofrecidos y admitidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:
a) Copia fotostática de la partida de nacimiento N – 472 suscrita por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo de la ciudadana GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ que refleja que nació el 24- 11- 1.983 cursante al folio 63 de la primera pieza de las actuaciones , la que demuestra que aún era adolescente en la fecha en que ocurrieron los hechos y así la valora el tribunal.
b) Copia fotostática de la partida de nacimiento N – 1369 suscrita por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo de la ciudadana LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ que refleja que nació el 16- 04 - 1.986 cursante al folio 62 de la primera pieza de las actuaciones que demuestra que aún era adolescente en la fecha en que ocurrieron los hechos, y así la valora el Tribunal .
c) Inspección Ocular N 1707 de fecha 08 de noviembre del 2.001 suscrita por los funcionarios MILTON LEAL y BRICEÑO CASTILLO CARLOS , adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Región Trujillo Delegación de Valera, Estado Trujillo , en la calle 12 con avenidas 13 y 14 , punto de referencia el Colegio Padre Blanco , a las 09 pm sin evidencias de interés criminalístico cursante al folio 06 de la primera pieza de las actuaciones .el tribunal la valora como complemento de su declaración.
d) Acta de Avalúo Prudencial practicado por el funcionario MARIN PEREZ LUIS ALBERTO , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Región Trujillo, Delegación Trujillo , Departamento de Criminalística de fecha 13- 11- 2.001 a vehículo marca Ford, modelo F-150, color negro placas 745- XJM, que justiprecia en siete millones de bolívares ( Bs. 7.000.000.oo) bajo datos suministrados por la parte denunciante. Cursante al folio 16 de la primera pieza de las actuaciones que se aprecian en cuanto al justiprecio prudencial de lo avaluado en relación al cuerpo del delito como complemento de su declaración.
e) Denuncia interpuesta por la ciudadana GARY UZCATEGUI VELASQUEZ, a las 2, 30 pm del día 08- 11 - 2.001 ante las Fuerzas Armadas policiales , Distrito Policial N 16 denunciando a dos sujetos desconocidos , señalando que en la citada fecha se encontraba en la ciudad de Valera en la calle 12 , al lado de la funeraria San José cuando de pronto les intercepta dos sujetos con arma de fuego , las obligan a subirse a la camioneta Ford, color negra con gris placas 475 – XJM propiedad de la ciudadana Milagro Coromoto Velásquez que era conducida por la denunciante , siendo despojadas de prendas de oro , la documentación personal, dinero en efectivo que las trajeron amenazadas con revolver por el Eje Vial a la altura del puente Pampanito donde las dejan abandonadas aparece sello húmedo del Distrito Policial de Pampanito , Gobernación del Estado Trujillo y existe firma ilegible , cursante al folio 31 en la primera pieza. El tribunal valora y aprecia el instrumento en relación a la existencia del delito.
f) Oficio DIVI-63-04-N- 132 fechado el 15-11- 2.001 dirigido por el Sub comisario TT LUIS FERNANDO PEREZ CRESPO Comandante del sector Capital, Tránsito Terrestre al Comisario Jefe de Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valera, Estado Trujillo participando el accidente de tránsito choque con objeto fijo con lesionado ocurrido el 08- 11- 2.001 a eso de las 3 pm. Donde se encuentra involucrada la camioneta placas 475-XJM Ford, color negro y plata donde falleciera ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo el 12- 11- 2.001 bajo oficio N- 296 cursante al folio 18 de la primera pieza. El Tribunal valora solo en relación a la existencia del delito.
g) Reporte de accidente y croquis de fecha 08- 11- 2.001 suscrito por el funcionario RAMIRO LINARES LINARES adscrito al Destacamento N 63 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre en Trujillo en el sector El Prado avenida General Carrillo colisión con valla publicitaria donde el ciudadano ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ conducía vehículo camioneta placas 475-XJM. Que evidencia exceso de velocidad, conducir sin licencia y no portar documentación del vehículo cursante a los folios 66 al 68 de la primera pieza de las actuaciones que demuestra que el vehículo en comento en el sector El Prado avenida General Carrillo de Trujillo colisiónó con valla publicitaria donde el ciudadano ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ conducía vehículo camioneta placas 475-XJM con evidencia de exceso de velocidad, además conducir sin licencia y no portar documentación del vehículo. El tribunal lo valora como complemento de su declaración.
h) Acta de Inspección ocular practicada por el funcionario RAMIRO JOSE LINARES adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre , Unidad N 63, Trujillo, Comando de fecha ocho de noviembre del 2.002 donde se evidencia que siendo las 04 pm de igual fecha se trasladó al tramo vial avenida General Cruz Carrillo, sector El Prado específicamente a 300 mts de la redoma El Prado Municipio Pampanito del Estado Trujillo donde ocurrió el accidente choque con objeto fijo ( valla publicitaria ) y lesionados dejando constancia de sitio abierto de libre circulación vehicular con vía asfáltica con buenas condiciones en un tramo en recta contentivo de dos canales de circulación y un hombrillo con canal de circulación rápido con una medida métrica de 3.60 metros segundo canal con medida de 3.60 metros de ancho y hombrillo de 3 metros para un ancho total de 10, 30 mts con demarcación de línea segmentada de color blanco que determina el canal rápido adyacente a la isla central la cual comprende de 3 metros y línea blanca continua de color blanco que indica el canal del hombrillo En cuanto a la ubicación final del vehículo presenta medidas métricas del eje delantero al borde de la vía de 10, 30 metros del eje trasero al borde de la vía de 10,70 metros , así mismo medida métrica de 30 metros de distancia en relación al primer punto de impacto y a 89, 20 metros de distancia del tercer punto de impacto ( poste ) al vehículo observando el vehículo incrustado en una viga de hierro de aproximadamente 14 , la misma indica valla publicitaria de señal de información . En cuanto al sentido de circulación del vehículo el mismo circulaba sentido Norte a Oeste vía Valera - Trujillo y con relación al estado del tiempo se encontraba claro y despejado .cursante al folio 71 de la primera pieza de las actuaciones, que si bien es cierto no es un documento, si es un instrumento que da fe y refleja elementos de convicción procesal que demuestra circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el accidente y fallecimiento del occiso de autos siendo complemento de su declaración , y así lo aprecia el tribunal .
i) Reconocimiento de Imputado en rueda de individuos de fecha 19- 06- 2.002 acordada por el Tribunal de Control N 07 de este mismo Circuito Judicial Penal a solicitud de la fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo realizada por las ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ, víctimas en el proceso donde reconocen al acusado LOWAR ENRIQUE CABRERA CARMONA como el que les quitó las prendas y el que usó el revolver cursante a los folios del 46 ,47, 49 y 50 de la primera pieza de las actuaciones .El tribunal por mayoría la aprecia en relación a la existencia delito, el juez presidente lo valora en relación a la existencia del delito y a la culpabilidad del acusado.
j) .Copia fotostática de Acta de Defunción N 818 del año 2.001 del ciudadano ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz , Municipio Valera del Estado Trujillo, que expresa haber fallecido el 08- 11- 2.001 cursante al folio 56 de la primera pieza de las actuaciones . documento que da fe del acto jurisdiccional realizado , que el tribunal valora en relación al delito, lo que motivó el sobreseimiento del occiso decretado por el Tribunal de Control.
k) Oficios Ns. 146-180 y 155-259 de fechas 21- 02- 2.003 respectivamente suscritos por el Guardia Nacional Francisco Armando Calzadilla Reina Director General de Seguridad , Policía del Estado Trujillo que evidencia que el agente policial funcionario LOWAR NRIQUE CABRERA CARMONA para la fecha 08- 11- 2.001 se encontraba de vacaciones desde el 29- 10- 2.001 hasta el 23- 11- 2.001 , y Acta de nombramiento del funcionario que expresa que ingresó a la institución policial en fecha 20 de julio del 2.000, cursante a los folios 53 y 54 respectivamente de la primera pieza de las actuaciones . Instrumentos que fueron incorporados al proceso por su lectura y exhibición y son instrumentos que dan fe del contenido y legalidad del mismo. Y así lo aprecia y valora el tribunal.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Luego de que la defensa expusiera oralmente los alegatos de defensa , el juez presidente se dirige al acusado a quien se le impuso del hecho a que se contrae el juicio, acusación fiscal del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, que no se encontraba obligado a declarar, que no hacerlo en nada le perjudicaría y que el juicio continuaría , quien se identificó como LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.617.319, casado, de 29 años de edad, nacido el 19/05/76, dice ser natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Maria Custodia Ramona de Cabrera y José Manuel Cabrera, residenciado en Urbanización la Vega, Bloque 7, apartamento 03-02, Trujillo Estado Trujillo, quién manifestó que en ese momento no declararía, que lo haría posteriormente., efectivamente haciéndolo en la audiencia de fecha 11- 04- 2.006 . Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° y de los establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA, titular de la cedula de identidad N°11.617.319, nacido en fecha 19 de Mayo de 1976, en Trujillo estado Trujillo, de 29 años de edad, ocupación Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policia del estado Trujillo, hijo de Maria Custodia Ramona de Cabrera y José Manuel cabrera, residenciado en Trujillo, Urbanización La Vega, vereda 7, casa N° 15, color verde, con rejas marrón, frente a la plaza Andrés Bello, Trujillo, Estado Trujillo y expuso textualmente ” ese día jueves 8 de Noviembre me encontraba en mi casa en la mañana, justamente a las 12 del mediodía después de mi almuerzo decidí ir al cementerio Jardines de la paz, en vista de que días anteriores había sido el día de animas y yo no había ido a ver a la fosa de mi abuela, yo vivo en la Urbanización la Vega, salí de mi casa y subí a la pasarela en la avenida cúatricentenaria, donde es la parada de los vehículos que van hasta el Terminal de Pasajeros, llegué al Terminal y me embarco en una buseta Valera y con destino al cementerio jardines la paz, cuando llego al sitio me quedé en la bomba de Santa Inés, cruce las dos vías y me dirigí hasta el cementerio y allí me puse a conversar con mi abuela y luego fui a comprar flores y volví a regresar y se las coloqué, no se cuanto tiempo estuve allí, no uso reloj, no se cuanto tiempo estuve allí, tal vez una hora y media, luego como estaba siendo bastante sol, salí de allí y me fui para el frente del cementerio a esperar transporte público de los vehículos de Valera hacia Trujillo, allí estuve aproximadamente 20 minutos, y se me hizo imposible esperar transporte allí y pensé en dos alternativas o cruzar de nuevo la avenida y esperar la buseta que me llevara hasta el Terminal y regresar a Trujillo o irme hasta la bomba que estaba a mano derecha de la piscina Santa Inés. Allí llegue a la bomba y le pedí la cola a un señor que para ese tiempo tenia un jeep rustico de color amarillo, descapotado, yo le dije amigo déme la cola y me dijo yo voy para la chapa y si usted quiere yo lo dejo en la entrada de la chapa, fue allí cuando abordé ese vehículo y me llevó hasta la entrada de La Chapa Por la vía de Trujillo a la Chapa me quede en la parte de abajo en una entrada y una salida , subo hasta la parte de la avenida, justamente parado sobre el túnel que esta allí, allí permanecí alrededor de media hora, pensando nuevamente que si me voy para pampanito tengo que atravesar todo lo que es Pampanito, estando allí, vi mucha gente y dos jóvenes que se llama Manuel y el otro Félix que iban en una moto y también vi a una señora que se llama Nelly, ellos pasaron y luego salio una camioneta de la parte de abajo del Túnel donde yo me había quedado por primera vez, el señor que conducía ese vehículo, paro justamente donde yo estaba, por que esa vía es una vía rápida, y me ofrece la cola, yo me monto en la parte trasera de ese vehículo, justamente detrás del chofer, el vehículo arranca y luego en el puente distribuidor de la Concepción se baja un señor que estaba acompañando al que estaba manejando, ese señor se mete en una invasiones que habían allí, el conductor del vehículo continúa sin siquiera decirme que me pasara hacia delante o de darme tiempo a que me bajara y me pasara para adelante, como si se hubiese olvidado que yo iba allí, la camioneta arranca velozmente pasando carro y todo lo demás, yo me agarre fuerte de la parte de la batea y fue allí cuando ocurrió el accidente, el vehículo se monta la parte de atrás en la isla y yo salí disparado hacia el canal donde iban los carros de Trujillo hacia Valera, nunca fui impactado con nada, caí de cabeza, tuve una lesión en mi pierna derecha, excoriaciones en la rodilla, la mano derecha y en la parte de arriba del pie, yo me paro conciente recogí un zapato que quedo en el medio de la carretera, me fui hasta donde estaba el accidente donde estaba una valla publicitaria, allí vi al señor que conducía al vehículo completamente lesionado, ya que tenia hasta el motor del carro encima y el señor también era gordo, yo mismo intente sacarlo de allí, pero juro por Dios que lo vi como muerto, llego una comisión de la Guardia Nacional y me preguntaron que si yo venia allí y le dije que si que el me había dado la cola, pero que yo estaba bien, ellos me embarcan en un vehículo, ese chamo debe estar reventado, me monte en el vehículo hasta el Seguro Social en una camionera de color blanco, llego al seguro y fui atendido por la doctora Olga Fernández, y conseguí un compañero de trabajo mío y estaba de civil , el se llama Linares José Hemerson, y yo le conté todo ,o que paso y estoy diciendo aquí y le pido que pase la novedad que tuve el accidente, porque eso en mi trabajo es una novedad, allí estuve aproximadamente dos horas, luego me hicieron radiografía en la pierna y mi mano y me llevaron a mi casa, yo estaba con mi mamá, mi familia y mi tía Maria. Cuando estoy en mi casa le digo a mi mamá que por favor fuera hasta el Hospital a ver como se encontraba el señor que me había dado la cola y mi mama fue con mis hermanas hasta el Hospital y el señor estaba mal y estaba siendo trasladado hasta la ciudad de Valera y se entrevista con la hermana del conductor del vehículo y le dice que ella es la mamá de Loward Cabrera el muchacho que el le había dado la cola, mi mama llegó y preocupada y en la noche como a las 8:00 de la noche yo recibo una llamada telefónica en mi casa, de mi compañero Linares Hemerson, el cual dijo que la camioneta donde tu venias había sido robada, yo me alarmé y le dije que cuando había sido eso, mas tarde, recibo otra llamada a mi casa a eso de las 10 de la noche, donde me dicen si tu no me pagas la camioneta te vamos a echar dedo, al otro día es cuado me entero por el periódico que esa camioneta si había sido robada, entonces, estando yo en mi casa llegaron dos señoras y dos jóvenes donde se entrevistaron con mi mamá, y estoy sentado en una silla de mimbre y veo que mamá sale y habla con ellas, a distancia de dos metros, luego se retiran de mi casa y mi mama entra a la casa y angustiada y me dijo que yo tenia que pagar tres millones y medio de bolívares para que no te echen dedo a ti y mi respuesta fue la siguiente y porque yo tengo que pagar algo que yo no he hecho, yo no he robado nada, luego en la noche anterior, el punto donde a mi, me quieren involucrar en ese hecho, es justamente por que el señor de transito terrestre fue hasta los servicios funerarios a verificar quien había sido el fallecido en ese accidente, y la hermana del gordo, le responde al señor de tránsito le dijo el venia en compañía de un funcionario policial que se llama LOWARD CABRERA y se fue ni corto ni perezoso y se fue hasta la comandancia de policía y preguntó por mi, entrevistándose con el comisario Yovanni Delgado quien le suministró todos mis datos, hasta señalándome en una fotografía, porque en la entrada del comando había una cartelera de los funcionario que trabajaban allá, este señor siquiera fue hasta mi casa para saber si yo estaba lesionado o no, sino que levanto el acta anexándome a mi en la misma, esa misma noche del Jueves 8 de Noviembre a las señoras víctimas y su representante fueron hasta la Inspectoría de Transito terrestre donde el fiscal de transito les dice que las personas que acompañaba al occiso se llama LOWARD CABRERA y la causalidad de la vida, que la señora dice que ella me conocía a mi, y conocía a mi mamá y a toda mi familia y de allí comenzó esta pesadilla que estoy viviendo, pasaron los días meses y un abogado que tenían las victimas Jorge Negron me decía mira paga esa vaina por que te van a echar dedo, siempre me mandaba a decir lo mismo y yo para ese tiempo tenia un abogado que se llama Alexis albornoz y el me dijo a mi porque no pagamos eso y salimos de este peo y yo le respondo de esta manera como voy a pagar por algo que no he hecho, así paso el tiempo, siempre me hacían llamadas telefónicas a mi casa, a mama la tenían azotada en el Hospital de Valera, la mama de la victima conversaba con mama y me decían que pagaran por que sino me iban a echar dedo, en Julio del año 2002 alrededor de Junio o Julio fui llamado a declarar a la Fiscalia I del Ministerio Público y me preguntaron allí, usted estuvo en el accidente y yo como no temía y debía a nadie dije que si, pudiendo haber dicho que no, luego de esos ocho meses después que ya había transcurrido tanto tiempo, solicitaron una rueda de reconocimiento, donde ese día llegue aquí y al primer señor que me consigo aquí fue el abogado Jorge Negron, yo pase tranquilamente y me dijo lo mismo, paga esa vaina por que te va a echar dedo, buscaron a tres persona que estaban allí, un señor alto con la cara dañada, la segunda era un Guajiro y la tercera persona era muy baja esas fueron las personas que estuvimos en el reconocimiento, no colocaron a nadie que pudiera tener mi parentesco físico y en vista que ya me conocían se les hizo fácil buscar un culpable, por tal razón, es que yo me encuentro allí, es todo:” Se deja constancia que el Fiscal no realizo preguntas al acusado. La Defensa interroga al acusado y este responde” un pantalón negro levis, modelo 501, zapatos color marrón marca tom sailors, una franelilla de color blanco sin mangas marca Kelvin Clain, y una gorra de color blanco y rojo, en el vehículo venían dos personas, vi al conductor que venia con el vidrio media abierto, el carro no tenia papel ahumado, a la otra persona cuando se baja el vehículo se mete para donde están haciendo un hotel, por donde están haciendo los ranchos, yo me entere que el vehículo era robado la misma noche del accidente, la velocidad de ese vehículo era de 40 kilómetros por hora y luego que se bajo el otro tipo corrió mucho mas, la gorra me la quité, la Guardia Nacional llego allí, las victimas fueron a mi casa y yo ni sabia quienes eran, nunca he tenido contacto con ellas” A preguntas del Juez presidente respondió” yo nunca estuve hospitalizado, solo me curaron, me llevo Maria José mi tía en su carro”, que el Tribunal por mayoría valora a favor del acusado.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
Declaración del ciudadano MANUEL ALEXANDER IZARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nª 14.149.310, residente en la Urbanización Los Ríos, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, expresando que iba saliendo de la Urbanización Los Ríos y vio a Loward en La chapa siendo de tres a tres y treinta de la tarde, que lo conocía solo de vista, que lo vio y le recordó que lo vio y que si podía declarar. Interrogado por la Defensa respondió que lo vio a las 3 pm de la tarde aproximadamente. Que se encontraba solo. Que no detalló como vestía. Se encontraba con Félix, el gato , que sería como un jueves. Que salió de Los Ríos , pasó por el túnel y no vio a nadie . No recuerda como vestía.- Interrogado por el Fiscal respondió que conoce a Loward por las alcabalas móviles. Que lo ha visto uniformado. Tuvo conocimiento del accidente como a los dos años. El tribunal por mayoría lo valora y aprecia a favor del acusado.
Declaración del ciudadano GREGORY JESUS TERAN ALBURJAS , titular de la Cédula de identidad Nª 13.745.455, residenciado en la Urbanización El Recreo, Trujillo, Estrado Trujillo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, expresando que estudiaba en Valera Informática, salió de clase como a la 1,30 a 2 pm, de regreso a Trujillo vimos a Loward cerca del Cementerio Nuestra Señora de la Paz y la Estación de Servicio esperando buseta. Interrogado por la defensa responde que lo vio en Agosto no recuerda exactamente. Se encontraba entre el cementerio y la estación de servicio en El Eje Vial , no recuerda como vestía . Lo conoce desde hace muchos años en razón al deporte; no tiene vínculo de amistad íntima. El tribunal por mayoría lo valora a favor del acusado.
Declaración del ciudadano ALY NOETT FERNANDEZ GUERRERO , titular de la cédula de identidad Nª 13.743.400 domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, expresando que vió a Loward cerca del Cementerio Nuestra Señora de la Paz y la Estación de Servicio de 1, 30 a 2pm . No recuerda como vestía. Lo conoce por haberlo visto en el Gimnasio y le comentó que si podía declarar que lo vio y por eso así lo declara, interrogado por defensa y fiscal responde conocer al imputado por el gimnasio y deporte, que lo vio entre el Cementerio Nuestra señora de la Paz y la Estación de Servicio siendo la 1, 30 a 2 de la tarde esperando buseta , que el venia de Valera Trujillo , no recuerda detalles. El tribunal por mayoría lo valora a favor del acusado.
Declaración de NELLY MARIA GARCIA VILLA, titular de la cédula de identidad Nª 5.789.089, residenciada en la Urbanización Los Rios, Municipio Pampanito del Estado Trujillo quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, expresando que el 08 de noviembre del 2.001 a las 3,15 pm iba por el Eje Vial y vio a Loward en la entrada de La Chapa, que pasó como a las 2pm, que va al gimnasio y se encontró con el accidente, el otro día se enteró por la prensa, que después de 7 u 8 meses se encontró con Loward y le dice que si podía declarar diciéndole que sí . Interrogada por la defensa, responde que conoce a Loward por el Gimnasio; que no olvidó haberlo visto en la entrada de La Chapa, así como no olvida que el 09- 11 es su cumpleaños . Del accidente se enteró por la prensa. Que esa tarde no había paso. Solo recuerda su pantalón que era negro,. Lo vio como a 20 metros de distancia. Interrogada por el Fiscal responde que reside en la Urbanización Los Ríos, las casitas, de Pampanito Estado Trujillo. Que ella bajaba vía a Valera, que Loward estaba parado arriba del túnel. Ella iba a Pampanito. Conoce A Loward del Gimnasio de Trujillo. El tribunal por mayoría lo valora a favor del acusado.
Declaración del ciudadano ANGEL ALFREDO VILLEGAS NÚÑEZ, quien previo juramento de Ley e impuesto de las generales de ley y demás formalidades legales se identificó como queda escrito, Titular de la cédula de identidad N° 14.556.062, con 5to año de instrucción, de ocupación encargado del almacén, residenciado en la Urbanización La Vega , casa N° 04, calle 1, Trujillo Estado Trujillo, luego expuso textualmente : Mi conocimiento es que yo anteriormente cuando sucedió lo del accidente yo estaba sin trabajo y yo tengo conocimiento de mecánica, yo estaba en la concepción arreglando un carro de un tio mio y alrededor de 3 y 30 a 4p.m, entramos del eje vial paca pa Trujillo, cuando veníamos vimos pasar una camioneta en alta velocidad donde mis compañeros comentaban mira dónde va loward, y kilómetros más adelante nos encontramos a la camioneta en un poste en un aviso, yo le digo a mi compañero que se detenga allí pa ver lo que había sucedido, y al primero, yo me imagino que se lo llevaron. después al tiempo, por cuestiones de periódico y de comentarios de la gente de allí de la vega, me enteré que el vehículo era hurtado y eso es lo que se ” . A las preguntas de la Defensa: “…Eso fue como de tres y media a cuatro…cuando nos pasó a nosotros como a uno a tres kilómetros del puente de la curva de la concepción… nosotros veníamos por la vía del canal lento, en dirección de Valera a Trujillo…yo ví que la camioneta venía en alta velocidad, Loward venía en la parte de atrás del vehículo, la camioneta creo que era gris…era un color claro…yo ví a Loward del lado del conductor, en la parte de atrás, en la batea, en la zona de carga y descarga , la camioneta nos pasó, yo venía con un vecino, se llama Lisandro Chacón…lo que comenté era que venían volaos… yo ví la camioneta atariada…cuando yo llegué ya no estaba Loward , agarramos la vía en el momento que la camioneta pasa lo vimos a él…y más adelante lo vi estrellao…en el momento que llegamos él ya no estaba…yo le pregunté a la prima del que cómo estaba… me dijo que se había estropiao…cuando llegamos al accidente ya había gente allí, cuando llegamos estaban llegando los bomberos en ese momento…yo estuve en el lugar del accidente como ocho o nueve minutos…de preguntar no, simplemente comenté eso”. Al interrogatorio fiscal contestó: “Yo resido en la misma urbanización de Loward, él vive en esa urbanización, yo lo conozco desde hace tiempo…de conocerlo personalmente no porque no, pero si tengo seis siete años conociéndolo. Al interrogatorio del Tribunal, contestó: Loward, él llevaba como una franelilla blanca Él normalmente usaba el pelo corto, con gorra no iba y cómo tenía el cabello no sé muy bien, si era largo o corto, la fecha exacta no la recuerdo. El tribunal por unanimidad lo desestima por resultar inverosímil.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones de las partes conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la representación fiscal y la defensa, partes en el proceso, con la tesis acusatoria y defensiva insistieron en sus peticiones , se dio derecho a réplica y contra réplica se le dio la palabra a las víctimas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ , quienes pidieron al Tribunal mixto se haga justicia que se condenara al acusado. Luego el juez presidente se dirige al acusado previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado a su declaración de manera especial del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su causa propia , manifestando él que quería deponer, expresando que él cree en la justicia divina de Dios, que jamás le ha hecho daño a nadie .
Seguidamente se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual emitió su decisión tomada por mayoría de declarar INCULPABLE al acusado LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.617.319, casado, de 29 años de edad, nacido el 19/05/76, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Juana Custodia Carmona de Cabrera y José Manuel Cabrera y residenciado en la Urbanización la Vega, Bloque 7, apartamento 03-02, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 en los ordinales 1, 2 , 3 y 12en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio de las ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ. De los hechos ocurridos en el tiempo, modo y lugar a que se contrae el presente juicio, declarando la sentencia absolutoria por mayoría con el voto salvado del juez presidente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los siguientes aspectos de convicción procesal:
Este Tribunal Mixto, constituido con escabinos, motiva el fallo en los términos siguientes:
De los hechos que el tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en el debate oral y público se desprende que en fecha 08 de noviembre del año 2.001, siendo aproximadamente la 1, 30 de la tarde se encontraban las ciudadanas en aquel entonces adolescentes, hoy mayores de edad GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ con su prima LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ en un vehículo de motor que de los autos se evidencia que se trata de una camioneta marca Ford F -150, modelo LARIAT XLT, color negro berlin con plata bersallez, año 1.992, placas 475-XJM, tipo pick – up serial carrocería AJF1N2-28370, serial del motor V-8, Uso de carga, que aunque no consta el documento de Registro de Vehículo se dice ser propiedad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ , titular de la cédula de identidad N 10.396.83 que en autos se evidencia que se encontraba en posesión de la misma y la conducía su hija en lugar cercano al Colegio Padre Blanco, ciudadana nombrada GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ, en aquel entonces adolescente, hoy día mayor de edad y le acompañaba la ciudadana prima de esta en aquel entonces también adolescente LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ, hoy día mayor de edad; se estacionan cuando de repente son interceptadas por dos hombres y las colocan en la parte de delante, piso de la camioneta, uno de ellos de contextura bastante obesa toma el volante, mientras otro ciudadano que portaba arma de fuego que pudieron ver, les cubre la boca a ambas con tirro, las llevaron con ellos, durante el viaje quién portaba el arma de fuego las despoja de sus prendas cadenas y zarcillos, concretamente cuatro pares de zarcillos y tres cadenitas ; ambas víctimas señalan que no podían ver la ruta que tomaron, sin embargo expresan que presumen tomaron la vía del Casino Militar por que no cruzaron, siguen derecho, , ellas no podían ver por que las tenían sometidas en la parte baja del vehículo, es decir en el piso de la camioneta y las dejaron el túnel que existe en el puente que se encuentra ubicado en jurisdicción de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, ellos siguen a alta velocidad en la camioneta, mientras que ellas encuentran quien las lleve hasta la Comandancia de Policía ubicada en la plaza de Pampanito los policías estaban en huelga sin embargo había un Inspector y les toma la denuncia, se comunican con la progenitora de Gari del Carmen Uzcátegui Velásquez de nombre Milagros Coromoto Velásquez , para que realizara la denuncia en la Policía Judicial de Valera ; así mismo, está evidenciado que no hubo testigos que hubiesen presenciado lo acontecido en los alrededores del Colegio Padre Blanco de Valera, Estado Trujillo, además de las propias víctimas, que hubiesen presenciado cuando las citadas adolescentes víctimas fueran interceptadas en lugar cercano al Colegio Padre Blanco en la ciudad de Valera del Estado Trujillo siendo aproximadamente la 1, 30 de la tarde el 08 de Noviembre del 2.001; no hubo testigos presénciales cuando fueran despojadas del vehículo, de las prendas ni cuando le colocasen tirro en la boca ; no existen testigos que hayan presenciado, que el acusado LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA , sea la persona que acompañara al hoy occiso ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ desde el lugar donde interceptan a las víctimas , en las adyacencias del Colegio Padre Blanco en la ciudad de Valera del Estado Trujillo el día, lugar y hora de los hechos 08- 11- 2.001 , siendo solo las versiones de las víctimas las que en el desarrollo del juicio depusieron sus declaraciones y señalan al acusado como la persona que en aquel entonces acompañara al ciudadano ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ empuñara el arma de fuego, colocara el tirro en sus bocas y las despojaran de sus prendas por su parte el acusado niega participación en tales hechos toda vez que expone que el día jueves 0cho de noviembre después del almuerzo a las 12 del medio día decide acudir al cementerio Jardines de la Paz, acude al Terminal, toma buseta , se queda en la Bomba Santa Inés, se dirige a la tumba de su abuela, que no sabe cuanto tiempo permaneció ahí por que no usa reloj que tal vez una hora y media, regresa a esperar transporte que lo llevara a Trujillo , espera 20 minutos aproximadamente, no pasa trasporte , llega a la bomba y le pide la cola a un señor que conducía vehículo jeep rústico color amarillo, quién lo lleva a la entrada de La Chapa, se queda y se coloca parado sobre el túnel que se encuentra en el citado lugar que permanece alrededor de media hora, que vio mucha gente entre ellos a un señor de nombre Manuel y otro Félix que iban en una moto y a Nelly, que luego salió una camioneta de la parte de abajo del túnel , que para justamente donde él se encontraba , quién le ofrece la cola, entrando en la parte trasera del vehículo detrás del chofer, que el vehículo arranca , que luego en el puente distribuidor de la Concepción se baja un señor que estaba acompañando al que estaba manejando , que ese señor se mete en unas invasiones que habían allí, que el conductor sigue y él continúa en su sitio sin pasarse adelante, que la camioneta avanza velozmente pasando carro y todo lo demás , que fue cuando ocurre el accidente, que el vehículo se monta en la parte atrás, en la isla saliendo él disparado hacia el canal donde iban los carros de Trujillo a Valera; de esta declaración se concluye que el acusado no admite culpabilidad en los hechos imputados por las víctimas en su contra, por ello se analizan las demás probanzas a los fines si es posible adminicularlas entre sí; el testimonio del funcionario Ramiro José Linares Linares quién reconoce en el juicio el contenido y firma de los documentos que se le exhiben que se refiere a reporte de accidente y croquis fechado el 08-11- 2.001, si bien es cierto el juicio no se relaciona con accidente de Tránsito sino con el robo de vehículo, empero, aporta elementos de convicción procesal que demuestran que el conductor del vehículo camioneta placas 475- XJM en referencia era conducido por el occiso de autos Terán Vásquez a exceso de velocidad, sin licencia y no portar documentación, colige en el sector El Prado avenida General Carrillo con valla publicitaria, aportando información que el acompañante del vehículo es funcionario policial quién luego tuvo conocimiento que recibió lesiones leves , que por la magnitud del impacto estima que conducía a una velocidad aproximada de 160 a 180 kilómetros por hora al momento del accidente; por ello el Tribunal aprecia y valora esta probanza en relación a sus dichos que aporta en relación a que el acusado de autos se desplazaba en el vehículo camioneta placas 475- XJM en referencia al momento del accidente, que el propio imputado así lo declara, aunado a la inspección practicada por el funcionario en el lugar del accidente; el funcionario Leal Ruiz Milton de Jesús , experto quién en su oportunidad reconoció instrumentos en su contenido y firma el Tribunal aprecia esta probanza en relación a su actuación tal como participar al Ministerio Público de la investigación en relación al delito de robo de vehículo automotor ; Acta donde deja constancia del hecho acontecido, inspección realizada conjuntamente con el funcionario Carlos Briceño, avalúo prudencial de prendas, joyas de color amarillo, valorando esta probanza en cuanto a sus dichos en el desarrollo del juicio dejando constancia del lugar donde presuntamente se encontraba la camioneta que fuera objeto de robo, aunque la inspección no evidencia elementos de interés criminalístico; el mismo valor y apreciación hace el Tribunal en relación al testimonio del funcionario Carlos Humberto Briceño quién conjuntamente con el funcionario Milton de Jesús Leal Ruiz , quien acudió el 08- 11 2.001 en horas de la noche a la calle 12 cerca del Colegio Padre Blanco a practicar inspección dejando constancia del lugar donde presuntamente se encontraba la camioneta que fuera objeto de robo , sin evidencias de interés criminalístico ,siendo apreciada esta probanza en relación a la existencia del hecho punible y sin que estos funcionarios comprometan la participación del acusado en la comisión del delito. En cuanto al funcionario Luís Alberto Marín , quién en su oportunidad reconoció en su contenido y firma el instrumento que se le exhibe a la vez que expresa haber realizado avalúo prudencial a vehículo por siete millones de bolívares el 13- 11- 2.001 en base a datos recibidos el Tribunal lo valora en relación a la existencia del delito mas no en cuanto a la culpabilidad del acusado; la testimonial de la ciudadana Milagros Coromoto Velásquez expresa que tuvo conocimiento del robo de la camioneta de su propiedad por vía telefónica recibida de parte de su hija GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ, lo que motivó que acudiera a denunciar el hecho ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valera, sin haber presenciado los hechos denunciados, siendo interrogada responde que en la Inspectoría de Tránsito le dieron los datos de Loward Enrique Cabrera Carmona , que se entrevistó con una tía y la progenitora de él para ver si le cancelaban la camioneta; es de hacer notar que no expresa haber tratado directamente con el acusado; el Tribunal valora este testimonio como elemento de convicción referencial en cuanto al robo de su vehículo. En relación al testimonio del ciudadano Benito castellanos, expresa haber visto pasar la camioneta, oye un golpe , que acudió al lugar del accidente encontrando un señor muy gordo, que se encontraba solo, no manifiesta haber visto al acusado Loward Enrique Cabrera Carmona en el lugar del accidente, por ello, el Tribunal solo valora su testimonio en cuanto a la existencia del delito puesto que vio el vehículo que luego se constatara fuera robado, en el lugar donde ocurrió el accidente, sin que su declaración comprometa la participación del acusado toda vez que no dice haber visto otro ciudadano en el lugar del suceso. En cuanto a los testimoniales de parte de la defensa , se adminiculan con la declaración del acusado toda vez que el testimonio del ciudadano Manuel Alexander Izarra Quintero es conteste con la de la ciudadana Nelly Maria García Villa al señalar que en fecha 08 de noviembre del 2.001 vieron al ciudadano Loward Enrique Cabrera Carmona, el primero nombrado siendo de 3 a 3, 30 de la tarde sin recordar como vestía lo conoce por haberlo visto en alcabalas móviles uniformado; la segunda expresa haberlo visto en la entrada de la Chapa a las 3, 15 de la tarde, en la entrada de la Chapa, conteste igualmente con la declaración del acusado; los declarantes Gregory Jesús Terán Alburjas, resulta conteste con la testimonial del ciudadano Aly Noett Fernández Guerrero , quienes en su oportunidad en el desarrollo del debate oral y público manifestaron que siendo estudiantes en fecha 08 de noviembre del 2.001 venían de Valera a Trujillo y vieron al ciudadano Loward Enrique Carmona Cabrera siendo aproximadamente de 1, 30 a 2 pm entre el Cementerio Nuestra señora de la Paz o jardines la paz y la Estación de Servicio ubicado en El Eje Vial vía Valera a Trujillo, y por ello por mayoría el tribunal los valora en beneficio del acusado; la testimonial del ciudadano Ángel Alfredo Villegas Núñez, expresa que siendo alrededor de las 3 , 30 a 4 pm, vio pasar en una camioneta a alta velocidad, que sus compañeros le dicen que mire donde va Loward, que kilómetros mas adelante se encuentran con la camioneta chocada contra un aviso, se detienen , que se imagina que se lo habían llevado , que al tiempo se entera que la camioneta era robada, interrogado responde que la camioneta era de color gris claro, que vió a Loward en la parte de atrás en la batea, al el presentarse al lugar donde ocurrió el accidente ya el no se encontraba, que llevaba franelilla blanca, que normalmente usaba cabello corto, que con gorra no iba , que la fecha exacta no la recuerda; el Tribunal por unanimidad al analizar el contenido de la declaración no le da valor probatorio toda vez que señala que vio pasar a Loward siendo de 3, 30 a 4 pm , y bien es sabido que el accidente ocurrió por sana lógica mucho antes, a antes o las 3 pm aproximadamente , toda vez que a las 2,30 pm se encontraba la víctima Gary del Carmen Uzcátegui Velásquez interponiendo la denuncia ante la Comandancia de Policía en Pampanito, a diez minutos aproximadamente sale del sitio en vehículo es decir, del lugar donde fueron abandonadas por los tripulantes del vehículo robado, por ello se desestima por considerarlo inverosímil al no encuadrar con la sana lógica y máximas de experiencia . Al tratar de adminicular todas las declaraciones por parte de la fiscalía con las de la defensa se evidencia que se encuentra demostrado en autos la perpetración del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 12 eiusdem, considera los jueces mayoritarios que si bien es cierto a las víctimas ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ , dos ciudadanos el día 08 de noviembre del año 2.001, las interceptan siendo aproximadamente las 1, 30 pm en los alrededores donde funciona el Colegio Padre Blanco , concretamente en la calle 12 entre avenidas 13 y 14 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo al momento que se estacionan para acudir a una reunión en el citado colegio donde supuestamente estudiaba un niño, se baja LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ según sus versiones a comprar una tizana cuando se les presenta los dos ciudadanos del sexo masculino, de los cuales uno de contextura obesa, gorda quién toma el volante, y el otro de regular estatura quién igualmente entra al vehículo portando arma de fuego, las damas son colocadas en el piso del vehículo, con amenazas de que no hablaran, salen de la ciudad por la vía que visualizan por el Casino Militar, porque no podían ver, quien portaba el arma les cubre las boca a ambas, luego las despojan de sus prendas, y posteriormente son dejadas abandonadas en un túnel existente en jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, siguiendo ambos ciudadanos con el vehículo, luego mas adelante dado el exceso de velocidad en que se desplazaba choca, o lo que es lo mismo se produce colisión contra un objeto fijo, valla publicitaria y en la colisión el conductor resulta lesionado a lo sumo, que aún con signos vitales es llevado a recibir asistencia médica en Trujillo, posteriormente trasladado al Centro Clínico María Edelmira Araujo en la ciudad de Valera donde fallece. En relación al acompañante consta en los autos que al momento del accidente iba un ciudadano que resultó levemente lesionado, que resultó al ser identificado su nombre, LOWARD ENRIQUE CABRERACARMONA , quién en su oportunidad resulta acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como la persona que acompañaba al hoy occiso ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ el día, lugar y hora en los alrededores del Colegio Padre Blanco en la ciudad de Valera y que robaran el vehículo en que antes se desplazaban las víctimas en el presente juicio; ahora bien, la tesis de la defensa es que la única actuación del ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA fue una casualidad al haber pedido lo que normalmente se denomina “la cola”, desconociendo que el vehículo era robado que los escabinos le dan credibilidad y lo demuestra con las declaraciones de los testimonios de los ciudadanos Aly Noett Fernández Guerrero, y Gregory Jesús Terán Alburjas, quienes señalan conocer y haber visto al acusado siendo de una y treinta minutos de la tarde del ocho de noviembre del año dos mil uno en las inmediaciones del Eje Vial Valera a Trujillo, concretamente entre el Cementerio Jardines de la Paz y la Estación de Servicio existente el citado lugar, lo que desvirtúa que el acusado sea uno de los autores del hecho delictivo acusado por la representación del Estado venezolano toda vez que siendo esta la hora en que supuestamente hayan interceptado a las víctimas en la camioneta que fuese robada en las inmediaciones del Colegio Padre Blanco de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, no pudo este ciudadano estar en la ciudad de Valera a la 130 pm, si esta misma hora el acusado declara y estos dos declarantes expresan que él se encontraba en el Eje Vial, vía Valera a Trujillo cerca del cementerio jardines de la paz ; así mismo, los ciudadanos Nelly Maria García Villa es conteste con la declaración del ciudadano Manuel Alexander Izarra Quintero al expresar ambos en el desarrollo del juicio oral haber visto al ciudadano imputado de autos entre las 3 a 3, 30 de la misma tarde en la entrada de la Chapa jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que encuadra perfectamente con el contenido de la declaración rendida por el acusado el desarrollo del juicio; no valorando la deposición del ciudadano Ángel Alfredo Villegas al ser considerada ilógica,e inverosímil al expresar dar razón de sus dichos en hechos ocurridos de 3,30 a 4 de la tarde, señala que vio al acusado en la parte trasera , batea lado del chofer de un vehículo color gris claro, mientras las demás probanzas demuestran que el accidente ocurrió mucho antes, el vehículo es de color negro. Así mismo la declaración del ciudadano Benito Castellanos se aprecia en relación a la existencia del delito no en relación a la culpabilidad en razón a que no compromete la participación del acusado, no dice haberlo visto el día ,lugar y hora del accidente, al contrario expresa que el hoy occiso Arnoldo José Terán Vásquez se encontraba solo y fallecido cuando él se presenta al lugar del accidente, no siendo cierto del todo, toda vez que él fue auxiliado con signos vitales a recibir asistencia médica en Trujillo y luego pasado al Centro Clínico Maria Edelmira Araujo en la ciudad de Valera Estado Trujillo donde falleciera; Milagros Coromoto Velásquez, de su deposición se evidencia que no presenció los hechos siendo su versión referencial de parte de las víctimas .Está probado que la camioneta que conducía el hoy occiso ARNOLDO JOSE TERAN VASQUEZ el día de los acontecimientos produce colisión con objeto fijo, valla publicitaria, el 08-11- 2.001 en horas de la tarde, quedando levemente lesionado el acusado de autos , y motivado al accidente falleciera el ciudadano Arnoldo José Terán Vásquez , a quién el Tribunal de Control decretara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se encuentra probado que la víctima Gary del Carmen Uzcátegui Velásquez una vez abandonada en el tunel despojada de la camioneta y prendas acude a la Comandancia del Municipio Pampanito y formula denuncia siendo las 2, 30 de la tarde del 08- 11- 2.001 .Los testimoniales promovidos por la defensa, manifiestan en sus declaraciones no haber sido testigos presenciales del accidente de tránsito ocurrido el 08- 11- 2.001 a que se contrae la presente causa ,
Este Tribunal Mixto dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que si bien es cierto se encuentra demostrado que en fecha 08 de noviembre del 2.001, siendo aproximadamente la 01, 30 pm ocurre la perpetración del delito imputado de robo de vehículo automotor por el análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para los escabinos verosímil y lógico que los hechos hayan ocurrido tal como lo declaró el acusado en el juicio, no descartando a los escabinos sentenciadores la posibilidad que el autor del delito que acompañara al occiso Arnoldo José Terán sea el señor que señala el acusado que se quedó antes de que ocurriera el accidente de tránsito que ocasionara la muerte al conductor.
Con asistencia del juez profesional el artículo 05 de la Ley Soibre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro… cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento… en armonía con el 06 que consagra agravantes en sus numerales 1 por medio de amenazas a la vida, 2 esgrimiendo como amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…, 3 por dos o mas personas y 12 aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima de la citada ley, que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, hace merecedor el culpable de la perpetración del hecho delictivo, que requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61 ejusdem señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal probó en el debate oral y público la comisión y existencia del delito mas no la culpabilidad para subsiguiente responsabilidad del acusado en opinión mayoritaria de los ciudadanos escabinos al considerar la existencia de hondas dudas en razón a que existen testimonios que exculpan al acusado al haberlo visto a la 1, 30 de la tarde en lugar cercano al cementerio Jardines de la Paz, que hace que se descarte que haya sido el acusado el coautor del delito. Los juzgadores estiman por mayoría que ante la insuficiencia de pruebas que determine la certeza de la responsabilidad penal del acusado LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA, no quedó destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia (y que el juez presidente conocedor del derecho les asiste) , a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada en la presente causa, que no existen testigos que hayan declarado en contra del acusado sino la versión de las mismas víctimas, a que se incorporen al juicio conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que podrán ser objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas y en presente caso, el acusado no admite culpabilidad, expresa que el 08- 11- 2.001 a la 1, 30 pm se encontraba en el cementerio Jardines de la Paz , y lo demuestra con dos testigos hábiles y contestes, aunado a las contradicciones reflejadas en la deposición de las agraviadas al expresar que el acusado una dice vestia camisa blanca, otra que era color negra , que ante la existencia de la duda, esta favorece al acusado, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser por mayoría de los integrantes del Tribunal mixto de inculpabilidad, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación con voto salvado del juez presidente, considera por mayoría INCULPABLE al ciudadano: al ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.617.319, casado, de 29 años de edad, nacido el 19/05/76, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Ana Custodia Carmona de Cabrera y José Manuel Cabrera y residenciado en la Urbanización la Vega, Bloque 7, apartamento 03-02, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° ,3° y 12 en concordancia con el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio de las ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ. por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA , por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró fehacientemente su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, existiendo graves dudas respecto a la autoría del acusado no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar que existiese en su contra hasta la presente fecha. No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia constituido con escabinos en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación con voto salvado del juez presidente, considera por mayoría INCULPABLE al ciudadano: al ciudadano LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.617.319, casado, de 29 años de edad, nacido el 19/05/76, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Ana Custodia Carmona de Cabrera y José Manuel Cabrera y residenciado en la Urbanización la Vega, Bloque 7, apartamento 03-02, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 con los ordinales 1, 2 , 3 y 12 en concordancia con el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio de las ciudadanas GARY DEL CARMEN UZCATEGUI VELASQUEZ y LESLY SUELY GONZALEZ VELASQUEZ por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA , por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró fehacientemente su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, existiendo graves dudas respecto a la autoría del acusado no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar que existiese en su contra hasta la presente fecha. No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.
La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso y público presente en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de Abril del año 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem. Ofíciese a la División de Personal, Dirección General de Seguridad de la Policía del Estado Trujillo participando el cese de la medida cautelar en relación al acusado en razón a la sentencia absolutoria recaída.
Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

ESCABINO TITULAR I

AULIO ARAUJO CERRADA

ESCABINO TITULAR II
FANNY RIVAS

EL SECRETARIO

OSCAR VINICIO BRICEÑO

En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 09.a.m.

El Secretario

VOTO SALVADO
El juez presidente salva el voto al considerar que apreciar las pruebas es una actividad propia del juez de juicio a través de las reglas de la sana crítica, constituido en método para la apreciación de los testimonios como una sana lógica, sin olvidar los conocimientos científicos , las máximas de experiencia y el sentido común apreciando las pruebas en su conjunto para obtener un conocimiento coherente y así llegar al convencimiento racional de que se ha llegado a la verdad dentro del proceso penal .
El juez presidente discrepa del fallo de inculpabilidad de parte de los ciudadanos escabinos , y a tal efecto estima el disidente precisar algunas consideraciones, persuadido el suscrito que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales efectos, escudriñando la psique y hasta la fisiología ocular de los testigos y demás probanzas a fin de comprobar la verdad, error o mala fe de los mismos por ello el juez profesional inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar, y en base a los principios informantes a que se contrae el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos que rindieron sus respectivos informes reconociéndolos a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa.
Estima el disidente que no hubo testigos que hubiesen presenciado cuando el día ocho de noviembre del año dos mil uno, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde , en las adyacencias del Colegio Padre Blanco ubicado en la calle 12 entre avenidas 13 y 14 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, las ciudadanas Gary del Carmen Uzcátegui Velásquez y su prima Lesly Suely González Velásquez , tripulando un vehículo de motor camioneta fueron interceptadas por dos ciudadanos del sexo masculino, siendo obligadas a entrar en el vehículo, uno de ellos toma el volante, mientras el otro bajo amenazas les apuntaba con arma de fuego saliendo de la ciudad de Valera , sin embargo ambas víctimas rindieron sus correspondientes declaraciones separadamente en calidad de testigos, siendo contestes en señalar estos hechos, expresan que quién conducía el vehículo era de contextura bastante obesa, quién las apuntaba con arma de fuego de contextura regular, acuerpadito, al ser interrogada la víctima Gary del Carmen Uzcátegui Velásquez responde textualmente al referirse al acusado: “ si lo llegué a ver… la cara fijamente lo vi cuando montó a mi prima …” y en relación a la víctima Lesly Suely González Velásquez, señala el nombre de Loward, respondiendo que sabe el nombre por las notificaciones que recibía del Tribunal , expresando ser el que portaba el arma y le iba despojando las prendas y colocar tirro en la boca , dejándolas abandonadas en el túnel existente en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, continuando ellos con la camioneta; evidenciando que ambas víctimas señalan los mismos hechos, imputan al acusado como uno de los autores del hecho delictivo, siendo las únicas contradicciones, de ellas en sus deposiciones en que al ser interrogadas la víctima Gary del Carmen Uzcátegui Velásquez responde que el acusado en aquel entonces vestía franela negra pegadita con blujean, que el de contextura obesa en el trayecto de Valera al lugar donde las dejaron abandonadas recibió una llamada telefónica; mientras Lesly Suely González Velásquez responde que vestía pantalón blujean y camisa blanca, y que él recibió llamada telefónica, a tal efecto, es de hacer destacar que los hechos a que se contrae la presente causa ocurrieron el 08 de noviembre del año 2.001, es decir, hace mas de cuatro años, por lo que resulta lógico y de humanos que detalles como esos de no tanta importancia como lo es el vestuario o quien haya recibido llamada telefónica se haya olvidado , considerando este juzgador que las víctimas estuvieron contestes en sus deposiciones aun a pesar de ser intensamente interrogadas y por ello debe ser apreciadas estas declaraciones en contra del acusado . En relación al reconocimiento en rueda de individuos realizado al acusado; resulta cierto que esta probanza fue practicada siete meses después de haber ocurrido los hechos , concretamente el 19 de junio del 2.002, cuando ambas víctimas reconocen al acusado de autos ante el Tribunal de Control N – 07 de este mismo Circuito Judicial, empero, no consta en autos ni se evidenció en el desarrollo del juicio oral y público que las victimas hubiesen visto después del día, lugar y hora de los hechos al acusado, en razón a que se evidenció que fue la ciudadana Milagros Coromoto Velásquez , quién se atribuye y dice ser la propietaria de la camioneta robada quien acude a hablar con los familiares del acusado tratando que le cancelaran el vehículo por haber sido chocado con pérdida total, mas no directamente con el acusado; si bien es cierto el acusado en su declaración expresó que a su casa se presentaron dos señoras y dos jóvenes quienes se entrevistaron con su señora madre, dice que él se encontraba sentado en una silla de mimbre, que ve que su mamá sale y habla con ellas , exigiendo le cancelaran tres millones de bolívares a distancia de dos metros, que luego se retiran de su casa, sin embargo, en su declaración no dice el acusado que las víctimas hayan sido las que se presentaron a su casa , toda vez que señala a dos señoras y dos jóvenes sin expresar que fueran del sexo masculino o femenino, aunque haya querido decir o de entenderse que quiso decir se tratase de las víctimas de autos, pero no lo dice expresamente, por ello el juez disidente le otorga validez al reconocimiento del acusado en rueda de individuos; en relación a los testigos de la defensa, se evidenció que dos declarantes señalan que vieron al acusado el 08- 11- 2.001 a la 1,30 pm en las inmediaciones del cementerio Jardines de la Paz en el Eje Vial vía Valera a Trujillo; otros dos testigos dicen haberlo visto en la entrada de la Chapa jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en la misma fecha siendo de 3 a 3, 30 pm ; en relación a estos declarantes, este juez disidente, analizando sus deposiciones no les merece credibilidad dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde todos dicen conocer al acusado por pertenecer a un mismo gimnasio deportivo, conocido de la Urbanización La Vega en Trujillo desde hace varios años demostrando solidaridad, no merecen credibilidad; aunado a ello, en relación a la denuncia que realiza la víctima Gary del Carmen Uzcátegui Velásquez el día de los acontecimientos 08 de noviembre del 2.001 ante las Fuerzas Armadas Policiales N 16 en la población del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a las 2, 30 de la tarde que riela al folio 31 de la primera pieza que fue leido en su oportunidad en el debate oral y publico, si bien es cierto no es un documento público, bien cierto es que se trata de un instrumento que da fe pública de la existencia de denuncia realizada a las 2, 30 de la tarde de la citada fecha ante una autoridad, lo que por máximas de experiencia, por el hecho que somos conductores de vehículos automotores se desprende que si a la 1, 30 pm del 08- 11- 2.001 fueron interceptadas las víctimas en la ciudad de Valera, llevadas en el vehículo robado sin poder ver la vía, siendo abandonadas en el túnel existente en jurisdicción de Pampanito, y ellas se encontraban en la población de Pampanito interponiendo la denuncia a las 2, 30 pm de la misma fecha , transcurrió una hora, lo cual se deduce que pudieron demorar aproximadamente media hora desde que salieron de Valera hasta el sitio en donde las dejan abandonadas en el citado túnel, y mientras pasaba alguien que las trasladan a la población de Pampanito que es el lugar mas cercano a donde pudieran acudir en busca de una autoridad y llegan a la Comandancia Policial o Distrito Policial N 16 en Pampanito transcurre aproximadamente otra media hora , y desde el lugar donde se encuentra el Túnel donde quedan abandonadas las víctimas hasta el lugar donde ocurre el accidente también por máximas de experiencia, por que somos conductores conlleva a deducir que no tardamos mas de diez a quince minutos de distancia en manejo a velocidad normal , lo que se deduce que el accidente tuvo que haber ocurrido aproximadamente a las 2, 30 de la tarde, que el accidente de tránsito ocurre antes de las tres de la tarde del 08- 11- 2.001 acudiendo al lugar el ciudadano Benito Castellanos y luego se van presentando otras personas al lugar del accidente, de aquí que los testigos que señala el acusado y que declaran en el juicio no les merece credibilidad al juez disidente, es de hacer destacar que el acusado en su declaración expresa que un señor le ofrece “la cola” en camioneta que sale de la parte de abajo del túnel, que se monta en la parte trasera del vehículo, que luego en el puente distribuidor de la Concepción se baja un señor que supuestamente acompañaba al que manejaba entrando a las invasiones que habían allí, que la camioneta arranca velozmente pasando carro y todo lo demás…a tal efecto, no existe elemento de convicción procesal que demuestre que el acusado diga verdad, de manera especial en atención al supuesto ciudadano que según su propia declaración acompañaba al hoy occiso Arnoldo José Terán Vásquez, surgiendo un juicio de reproche en contra del acusado .Queda así salvado el voto del juez presidente .
Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

ESCABINO TITULAR I
AULIO ARAUJO CERRADA

ESCABINO TITULAR II
FANNY RIVAS

EL SECRETARIO

OSCAR VINICIO BRICEÑO

En igual fecha se publicó siendo las 09.a.m.
El Secretario
Oscar Vinicio Briceño