REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 01
TRUJILLO, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002477
CAUSA P01-P-2005-2477
Juez Unipersonal: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
Fiscal del Ministerio Público. JOSE GREGORIO ACEITUNO
Acusado: PEDRO JOSE JARAMILLO
Defensa JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Secretaria de Sala: MARIA ALEJANDRA MORENO
Vista en juicio oral y público hoy, 04 de Abril del 2.005 la causa N° P01-P-2005-2477° seguida al ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Dr. JOSE GREGORIO ACEITUNO , quién presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO , venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.686, nacido en Guanare Estado Portuguesa el día 06-11-1.966, hijo de Julia Josefa Jaramillo y Rafael Antonio Graterol , y residenciado en la Urbanización Manuel Piar , calle principal N° 06 Guanare Estado Portuguesa , representado por el defensor privado Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. JOSE GREGORIO ACEITUNO , acusó al ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.686, nacido en Guanare Estado Portuguesa el día 06-11-1.966, hijo de Julia Josefa Jaramillo y Rafael Antonio Graterol , y residenciado en la Urbanización Manuel Piar , calle principal N° 06 Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, acusación que hizo señalando, que en fecha 02 de Noviembre del 2.005 siendo aproximadamente las 08 de la noche se encontraban los funcionarios VALLADARES QUINTERO MIGUEL y DELGADO GALEA WILMER , adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional, punto de control móvil en el peaje de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo , al llegar un vehículo camioneta color negro, placas 87L-VAZ conducido por el ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO que al realizar la inspección le incautan debajo del asiento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 09 marca Forjas Taurus, S.A. de fabricación brasilera, modelo P.T. 911, Serial TR156487 color negro con su respectivo cargador contentivo de siete ( 07) cartuchos sin percutir, sin su permisología. Señala los fundamentos de la imputación y ofrece como medios probatorios: Declaración del experto SILFREDO CASTELLANOS; JOSE MONTILLA, Declaraciones de MIGUEL VALLADARES QUINTERO y WILMER DELGADO GALEA. Documentales Experticia de reconocimiento legal N° 9700-237-116 de fecha 02- 11- 2.005 y Evidencias físicas del arma de fuego en comento y 07 balas para arma de fuego una luger win, una luger GFL, una Luger FC, dos Luger Speer y una CI. Del calibre 9mm. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.
DEFENSA e IMPUTADO
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ , exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.686, nacido en Guanare Estado Portuguesa el día 06-11-1.966, hijo de Julia Josefa Jaramillo y Rafael Antonio Graterol, y residenciado en la Urbanización Manuel Piar , calle principal N° 06 Guanare Estado Portuguesa , quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ , expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas ni contra el orden público y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución. A la vez solicita sea entregada el arma al ciudadano ROMERO ALDANA JOSE GREGORIO por ser este el propietario consignando fotostatos de instrumentos que el Tribunal recibe en esta misma fecha.
DECISION
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado PEDRO JOSE JARAMILLO, ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal que expresa en la acusación que hizo oralmente señalando, que en fecha 02 de Noviembre del 2.005 siendo aproximadamente las 08 de la noche se encontraban los funcionarios VALLADARES QUINTERO MIGUEL y DELGADO GALEA WILMER , adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional, punto de control móvil en el peaje de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo , al llegar un vehículo camioneta color negro, placas 87L-VAZ conducido por el ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO que al realizar la inspección le incautan debajo del asiento un arma de fuego, tipo p9ostola, calibre 09 marca Forjas Taurus, S.A. de fabricación brasilera, modelo P.T. 911, Serial TR156487 color negro con su respectivo cargador contentivo de siete ( 07) cartuchos sin percutir, sin su permisología. Señala los fundamentos de la imputación y ofrece como medios probatorios: Declaración del experto SILFREDO CASTELLANOS; JOSE MONTILLA, Declaraciones de MIGUEL VALLADARES QUINTERO y WILMER DELGADO GALEA. Documentales Experticia de reconocimiento legal N° 9700-237-116 de fecha 02- 11- 2.005 y Evidencias físicas del arma de fuego en comento y 07 balas para arma de fuego una luger win, una luger GFL, una Luger FC, dos Luger Speer y una CI. Del calibre 9mm. S, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden Público. Ahora bien, la pena por este delito de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna con el arma, sino el delito es de porte ilícito de un arma de fuego en comento pistola marca taurus modelo PT911-PAV-10T color negro y 07 balas para arma de fuego una luger win, una luger GFL, una Luger FC, dos Luger Speer y una CI. Del calibre 9mm. cuya pena oscila entre tres a cinco años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad, quedando como pena a imponer la de año y seis meses de prisión , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de UN ( 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que se evitó la celebración del juicio oral y público y así se deja establecido. Se acuerda que el arma lo continúe en depósito la Fiscalía sexta del Ministerio Público, que por cuanto el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal, podría hacer entrega al propietario en caso de resultar procedente la entrega conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ante el Tribunal de Ejecución , por ello se niega la entrega y agregar a los autos el recaudo recibido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO , venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.686, nacido en Guanare Estado Portuguesa el día 06-11-1.966, hijo de Julia Josefa Jaramillo y Rafael Antonio Graterol, y residenciado en la Urbanización Manuel Piar , calle principal N° 06 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano: PEDRO JOSE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.686, nacido en Guanare Estado Portuguesa el día 06-11-1.966, hijo de Julia Josefa Jaramillo y Rafael Antonio Graterol , y residenciado en la Urbanización Manuel Piar , calle principal N° 06 Guanare Estado Portuguesa, quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 ejusdem. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público . Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
.TERCERA: Se acuerda que el arma incautada la continúe manteniendo en depósito la Fiscalía sexta del Ministerio Público, que por cuanto el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal, podría hacer entrega al propietario en caso de resultar procedente previa demostración de la propiedad y conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ante el Tribunal de Ejecución , por ello se niega la entrega .
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los Cuatro días del mes de Abril del año Dos Mil seis , años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO.
OSCAR VINICIO BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las 3 PM se publicó la sentencia.
El Secretario
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