REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-001990
ASUNTO : TP01-P-2004-000124

JUEZ: ANTONIO. MORENO MATHEUS
ESCABINOS: TITULAR I TAIDE BEATRIZ RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR II SANDRA ELENA PERDOMO DE ARAUJO Y EL SUPLENTE SONIA MARGARITA TERAN BRICEÑO.
FISCAL: IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN
ACUSADO: JOHAN FRANCISCO RUIZ
DEFENSORORES: RAFAEL DURAN BARILLAS Y AURA DURAN
SECRETARIA DE SALA: MARÍA ALEJANDRA MORENO
VÍCTIMA: JOSÉ AMABLE MATOS (OCCISO)



Vista en juicio oral y público la causa penal N° TP01-P-2004-00124. Seguida al ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ celebrado hoy, 05-04- 2.006 alas 2PM, como tribunal Mixto mediante el procedimiento ordinario , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusedem, en agravio de JOSE AMABLE entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dr. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, quién presentó formal acusación en contra del ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 16.065.645, de 25 años de edad, domiciliado y natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Consuelo del Carmen Ruiz, soltero, obrero y residente en Barrio Carlos Andrés, última calle N° 08, Sabana Grande, Estado representado por los Abogados RAFAEL DURAN BARILLAS y AURA DURAN defensores privados público habiendo los acusados admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN , acusó al ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.065.645, de 25 años de edad, domiciliado y natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Consuelo del Carmen Ruiz, soltero, obrero y residente en Barrio Carlos Andrés, última calle N° 08, Sabana Grande, Estado Trujillo por la comisión d3el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en agravio de JOSE AMABLE MATOS señalando, que en fecha 21 de febrero del año 2.004, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, específicamente en el Barrio Carlos Andrés Pérez de Sabana de Mendoza, se encontraba en su residencia el ciudadano JOSE AMABLE MATOS en compañía de su progenitora VERONICA ANTONIA MATOS , cuando violentamente ingresan a la misma con arma de fuego y bajo amenazas de muerte los ciudadanos JHOAN FRANCISCO RUIZ y DOUGLAS DANIEL ALVARADO GIL manifestando que se trataba de un robo, que les entregaran el equipo de sonido y todo el dinero que poseían , el ciudadano JOSÉ AMABLE MATOS opuso resistencia manifestándoles que se retiraran de su residencia, procediendo estos a golpearlos, en ese instante la señora MATOS VERONICA ANTONIA , logra salir de la vivienda destino al puesto de policía cercano a pedir auxilio , en el trayecto escucha disparos , se regresa a su residencia encontrando a su hijo JOSE AMABLE MATOS tirado en el piso con una herida con arma de fuego en la región frontal y a los dos ciudadanos huyendo rápidamente.

Señala los fundamentos de la imputación y ofrece como medios probatorios: Declaración del experto BENIGNO VELASQUEZ RIOS; JOSE LAGUNA; ELSY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Valera, Estado Trujillo; testimoniales de los ciudadanos MATOS VERONICA ANTONIA; MATOS LUIS RAMON; JOSE LAGUNA; DOUGLAS CARRILLO.- Documentales de Acta de reconocimiento del cadáver; Protocolo de autopsia del occiso de autos; ; Acta de Defunción del occiso JOSE AMABLE MATOS; experticia planimétrica intraorgánica N° 9700-069 -13- de fecha 26- 04- 2.004; trayectoria balística N° 9700-069-45 de fecha 28- 04- 2.004 suscrita por la funcionaria ELSY GONZALEZ y como evidencia física, un trozo de plomo color gris

. Solicita sean valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas de la acusación y el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

DEFENSA Y ACUSADO
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado interviene al Abogado RAFAEL DURAN BARILLAS ,exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal que por cuanto la representación cambió la calificación jurídica en beneficio de su defendido, pide, se invierta el orden y se oiga primero a los acusados quienes van a admitir los hechos y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal dada la nueva calificación jurídica dada a los hechos . El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, acusado acude al estrado quién se identificó como ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 16.065.645, de 25 años de edad, domiciliado y natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Consuelo del Carmen Ruiz, soltero, obrero y residente en Barrio Carlos Andrés, última calle N° 08, Sabana Grande, Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abg. RAFAEL DURAN BARILLAS, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales Interviene la representación fiscal no haciendo objeción y se mantenga privado de libertad. Los familiares del occiso quedaron notificados en audiencia anterior, por ello estaban notificados y el ciudadano fiscal solicitó la realización del juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ, mayor de edad, venezolano, Titular dé la Cédula de Identidad N° 16.065.645, de 25 años de edad, domiciliado y natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Consuelo del Carmen Ruiz, soltero, obrero y residente en Barrio Carlos Andrés, última calle N° 08, Sabana Grande, Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena , la defensa, el Abg. RAFAEL DURAN BARILLAS , expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en solicita la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Mixto previa su deliberación declara culpable de los hechos acusados por la Representación Fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado aplicable por cuanto los hechos ocurrieron durante su vigencia en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en agravio de JOSE AMABLE MATOS donde la representación fiscal señala, que en fecha 21 de febrero del año 2.004, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, específicamente en el Barrio Carlos Andrés Pérez de Sabana de Mendoza, se encontraba en su residencia el ciudadano JOSE AMABLE MATOS en compañía de su progenitora VERONICA ANTONIA MATOS , cuando violentamente ingresan a la misma con arma de fuego y bajo amenazas de muerte los ciudadanos JHOAN FRANCISCO RUIZ y DOUGLAS DANIEL ALVARADO GIL manifestando que se trataba de un robo, que les entregaran el equipo de sonido y todo el dinero que poseían , el ciudadano JOSE AMABLE MATOS opuso resistencia manifestándoles que se retiraran de su residencia , procediendo estos a golpearlos, en ese instante la señora MATOS VERONICA ANTONIA , logra salir de la vivienda destino al puesto de policía cercano a pedir auxilio , en el trayecto escucha disparos , se regresa a su residencia encontrando a su hijo JOSE AMABLE MATOS tirado en el piso con una herida con arma de fuego en la región frontal y a los dos ciudadanos huyendo rápidamente. Señala los fundamentos de la imputación y ofrece como medios probatorios: Declaración del experto BENIGNO VELASQUEZ RIOS; JOSE LAGUNA; ELSY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Valera, Estado Trujillo; testimoniales de los ciudadanos MATOS VERONICA ANTONIA; MATOS LUIS RAMON; JOSE LAGUNA; DOUGLAS CARRILLO.- Documentales de Acta de reconocimiento del cadáver; Protocolo de autopsia del occiso de autos; ; Acta de Defunción del occiso JOSE AMABLE MATOS; experticia planimétrica intraorgánica N° 9700-069 -13- de fecha 26- 04- 2.004; trayectoria balística N° 9700-069-45 de fecha 28- 04- 2.004 suscrita por la funcionaria ELSY GONZALEZ y como evidencia física, un trozo de plomo color gris.
Ahora bien en relación a la pena a imponer al ciudadano: JHOAN FRANCISCO RUIZ, ya identificado quién voluntariamente admitió los hechos y solicita la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal MIXTO constituido con escabinos declara culpable de los hechos acusados por la Representación Fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado aplicable por cuanto los hechos ocurrieron durante su vigencia en concordancia con el artículo 84 eiusdem , en agravio de JOSE AMABLE MATOS
. La pena por este delito de quince a veinticinco años de presidio, según el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, en el actual código penal vigente previsto en el artículo 406 ordinal 1° es de quince a veinte años de presidio , empero como quiera que es homicidio calificado en ejecución de robo en grado de complicidad establecido en el artículo 84 del citado Código Penal, en su ordinal 3° que consagra el haber facilitado la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, la pena es rebajada en la mitad, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y no registrando antecedentes penales, es decir en los autos no se demuestra ni el Ministerio Público lo señala pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias conforme al atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que es de quince años de presidio rebajada la pena en la mitad conforme al artículo 84 del citado código sustantivo penal; en tal razón quedando la pena en SIETE ( 07 ) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRESIDIO y accesorias legales, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto está demostrado que hubo violencia, resulta procedente la rebaja en una tercera parte, quedando como pena a imponer la de CINCO ( 05) AÑOS de PRESIDIO y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal, por ello, la pena a aplicar para este imputado en la SENTENCIA CONDENATORIA es de de CINCO (05)AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y vigilancia por una cuarta parte terminada ésta .Provisionalmente cumple la pena el 05 de Abril del 2.011.
El imputado continúa privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte otra providencia.
No se condena a los acusados a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar la celebración del debate oral y público. Y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación Interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien es el Titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada el cambio de calificación jurídica en grado de complicidad en contra del ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.065.645, de 25 años de edad, domiciliado y natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Consuelo del Carmen Ruiz, soltero, obrero y residente en Barrio Carlos Andrés, última calle N° 08, Sabana Grande, Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado aplicable por cuanto los hechos ocurrieron durante su vigencia en concordancia con el artículo 84 eiusdem , en agravio de JOSE AMABLE MATOS en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.065.645, de 25 años de edad, domiciliado y natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Consuelo del Carmen Ruiz, soltero, obrero y residente en Barrio Carlos Andrés, última calle N° 08, Sabana Grande, Estado Trujillo, admitió los hechos la pena por el delito de La pena por este delito de quince a veinticinco años de presidio, según el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, en el actual código penal vigente previsto en el artículo 406 ordinal 1° es de quince a veinte años de presidio , empero como quiera que es homicidio calificado en ejecución de robo en grado de complicidad establecido en el artículo 84 del citado Código Penal, en su ordinal 3° que consagra el haber facilitado la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, la pena es rebajada en la mitad , en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y no registrando antecedentes penales, es decir en los autos no se demuestra ni el Ministerio Público lo señala pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias conforme al atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que es de quince años de presidio rebajada la pena en la mitad conforme al artículo 84 del citado código sustantivo penal; en tal razón quedando la pena en SIETE ( 07 ) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRESIDIO y accesorias legales, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto está demostrado que hubo violencia, resulta procedente la rebaja en una tercera parte , quedando como pena a imponer la de CINCO ( 05) AÑOS de PRESIDIO y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal, por ello, la pena a aplicar para este imputado en la SENTENCIA CONDENATORIA es de de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y vigilancia por una cuarta parte terminada ésta. Provisionalmente cumple la pena el 05 de Abril del 2.011.
TERCERO: El imputado continúa privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte otra providencia
CUARTO: No se condena a los acusados a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar la celebración del debate oral y público. Y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los Cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Seis años 195° de la Independencia y
147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

LOS ESCABINOS
TITULAR I
TAIDE BEATRIZ RODRIGUEZ MENDOZA,
TITULAR II
SANDRA ELENA PERDOMO DE ARAUJO

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

OSCAR VINICIO BRICEÑO