REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N°.4
TRUJILLO, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000214
ASUNTO : TP01-P-2002-000214


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ESCABINO TITULAR 1: MARISOL GONZALEZ
ESCABINO TITULAR 2: CARLOS OLIVAR

IMPUTADO: RANDY ROBERTO TERAN SANTIAGO

DEFENSOR: SIMON QUIÑONES

DELITOS: ROBO SIMPLE

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: CONDENATORIA

SECRETARIO: YENDER MATOS


La Juez del juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada el 19 de febrero de 2003, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano RANDY ROBERTO TERAN SANTIGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.465.663, nacido en fecha 09-05-1983, de 22 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, comerciante, hijo de Hedí Coromoto Santiago de Terán y Ángel Alberto Terán Matheus, domiciliado en SANTA ROSA, CALLE BUEN PASTOR, CASA SIN NUMERO, POR LA IGLESIA SANTA ROSA DE LIMA, POR EL CALLEJÓN DEL DOCTOR PEDRO ARAUJO, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y ordenó abrir JUICIO ORAL Y PÚBLICO, realizado el trámite necesario para la constitución del Tribunal mixto, se fijó el 11 de abril de 2006, para que se realizara el DEBATE ORAL Y PUBLICO, en la presente causa, realizada audiencia en esa oportunidad, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:

PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:



Una vez verificada la presencia de las personas llamadas a concurrir, el Abogado defensor del acusado, SIMON QUIÑONES, manifestó el deseo de su representado de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la audiencia preliminar no le fue impuesto de este procedimiento especial ni de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Ante la manifestación anterior el Abogado LENIN TERAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, considera procedente lo solicitado por la defensa y pide en este acto que el acusado sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, se le instruirá al acusado sobre el Procedimiento Especial, de Admisión de hechos, pudiéndosele rebajar lo señalado en la referida norma, supone que el acusado en ese momento está en conocimiento de la calificación que el Juez de Control le asignó a la conducta señalada por el Fiscal del Ministerio Público, como de su autoría, ello es así para garantizarle al acusado que en caso de acogerse a lo preceptuado en la citada norma, la pena a imponérsele es la del ilícito por el cual se admitió la acusación Fiscal, para evitar sorpresas en cuanto al quantum de la sanción.

En el presente caso, si bien es cierto que los hechos siguen siendo los mismos, en la audiencia celebrada con ocasión de Audiencia Preliminar, previa acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, al finalizar la audiencia referida la Juez Competente admitió la acusación presentada, pero por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal Vigente para la fecha de su comisión, y no obstante tal proceder judicial, no aparece que al imputado se le haya impuesto de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación en los términos ya dicho, y por el delito que estimó la Juez procedente, razón por la cual se le impone al acusado el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos y las Formas alternativas a la resolución de conflictos penales.



HECHOS ATRIBUIDOS
CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuyó al imputado que :”El 10 de noviembre de 2002, los ciudadanos DAIMEL JESUS MELENDEZ Y JACKSON RAFAEL OJEDA COLMENARES, se desplazaban por la avenida Diego García de Paredes, específicamente frente a la estación de servicio Las Araujas, Trujillo Estado Trujillo, aproximadamente alas ocho de la noche, cuando fueron interceptados por el ciudadano RANDY ROBERTO TERAN SANTIAGO, quien se encontraba en compañía de otra persona y portando armas blancas y de fuego, los amenazaron de muerte y lograron apoderarse de sus pertenencias, mas adelante fue aprehendido RANDY ROBERTO TERAN SANTIAGO, junto con tres adolescentes, por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontraron en su poder las botas, la gorra y la billetera pertenecientes a lso ciudadanos DAIMEL JESUS MELENDEZ SANTIAGO Y JACKSON RAFAEL OJEDA COLMENARES.”

El Juez de Control competente consideró que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos narrados por la Representación Fiscal.

SEGUNDO:

El Abogado defensor del acusado, SIMON QUIÑONES, solicitó el deseo de su representado de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la audiencia preliminar no le fue impuesto de este procedimiento especial ni de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Ante la manifestación anterior el Abogado LENIN TERAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, considera procedente lo solicitado por la defensa y pide en este acto que el acusado sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente se le explicó al ciudadano RANDY ROBERTO TERAN SANTIGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.465.663, nacido en fecha 09-05-1983, de 22 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, comerciante, hijo de Hedí Coromoto Santiago de Terán y Ángel Alberto Terán Matheus, domiciliado en SANTA ROSA, CALLE BUEN PASTOR, CASA SIN NUMERO, POR LA IGLESIA SANTA ROSA DE LIMA, POR EL CALLEJÓN DEL DOCTOR PEDRO ARAUJO, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, los hechos atribuidos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, los medios alternativos a la prosecución del Proceso penal, EL Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, la calificación asignada por el Juez de Control Competente y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien expone: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.

TERCERO:

ADMISION DE HECHOS:


Al ciudadano RANDY ROBERTO TERAN SANTIGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.465.663, nacido en fecha 09-05-1983, de 22 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, comerciante, hijo de Hedí Coromoto Santiago de Terán y Ángel Alberto Terán Matheus, domiciliado en SANTA ROSA, CALLE BUEN PASTOR, CASA SIN NUMERO, POR LA IGLESIA SANTA ROSA DE LIMA, POR EL CALLEJÓN DEL DOCTOR PEDRO ARAUJO, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, se le explicó el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el NUMERAL 5 del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal, según calificación realizada por el Juez de Control cuando admite la acusación y ordena abrir Juicio oral y Público, constituyen y tipifican el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito este que se demuestra con los siguientes elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y que fueron admitidos para ser recepcionados en el debate:

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 10-11-02, suscrita por los Funcionarios cabo primero SANTOS BRAVO JAIMES, Cabo Segundo ALVAREZ MANUEL ORLANDO, Cabo Segundo MORENO PEÑA JHONNY OMAR Y Distinguido ZERPA MARQUEZ JUAN CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial, porque en ella dejaron constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-084-146, suscrita por el Agente Asistente NELSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, a los objetos robados a las víctimas.

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración del Cabo Primero SANTOS BRAVO JAIMES, adscrito al Comando Regional N° 1, destacamento N° 15, primera Compañía, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo, porque practicó la aprehensión del acusado.
2.- Declaración del Cabo Segundo ALVAREZ MANUEL ORLANDO, adscrito al Comando Regional N° 1, destacamento N° 15, primera Compañía, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo, porque practicó la aprehensión del acusado.
3.-Declaración del Cabo Segundo MORENO PEÑA JHONNY OMAR, adscrito al Comando Regional N° 1, destacamento N° 15, primera Compañía, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo, porque practicó la aprehensión del acusado.
4.-Declaración del Distinguido ZERPA MARQUEZ JUAN CARLOS, adscrito al Comando Regional N° 1, destacamento N° 15, primera Compañía, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo, porque practicó la aprehensión del acusado.

TESTIGOS:

1.-Declaración del ciudadano ROMER GIL COLMENARFES, quien fue testigo presencial de los hechos.

VICTIMAS:

1.- Declaración de los ciudadanos DAIMEL JESUS MELENDEZ SANTIAGO Y JACKSON RAFAEL OJEDA COLMENARES, víctimas de los hechos narrados.

Por cuanto el acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:

PENA A IMPONER:

El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé como sanción PRESIDIO DE 4 A 8 AÑOS, siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código penal, SEIS AÑOS, tomándose el límite inferior de ambos extremos, en este oportunidad, debido a que el imputado no tiene antecedentes penales, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal, y, haciendo la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que, se le rebajará LA MITAD a los CUATRO AÑOS, motivado a que la pena en concreto a imponer no excede de ocho (08) años , quedando en definitiva como pena a cumplir DOS AÑOS de PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano RANDY ROBERTO TERAN SANTIGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.465.663, nacido en fecha 09-05-1983, de 22 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, comerciante, hijo de Hedí Coromoto Santiago de Terán y Ángel Alberto Terán Matheus, domiciliado en SANTA ROSA, CALLE BUEN PASTOR, CASA SIN NUMERO, POR LA IGLESIA SANTA ROSA DE LIMA, POR EL CALLEJÓN DEL DOCTOR PEDRO ARAUJO, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, , a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo d ela pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

Se EXONERA en costas al acusado.

Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena impuesta en la presente resolución el 11 DE ABRIL DE 2008.


Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial

La Juez Profesional,


Elsa Trinidad Román Bravo



Los Escabinos,


MARISOL GONZALEZ CARLOS OLIVAR


El Secretario,


Yender Matos