REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000226
ASUNTO : TP01-P-2002-000226


El Abogado SIMON QUIÑONES DURAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 71517, actuando como defensor de confianza del ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, presentó escrito ante el Tribunal, al igual que la Fiscal Primera del ministerio Público, en consecuencia se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: Manifestó el Abogado defensor que el 29 de octubre de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el juez de Control, se decretara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, contra su defendido, por la presunta comisión de un delito contra las personas, Privación acordada el 30 de octubre y se ordenó librar la Orden de Captura y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el 06 de noviembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, por ante el tribunal de Control, donde le ratificaron la Privación que como cautela le fuere dictada, situación que hasta la fecha no ha variado.


Siguió manifestando el defensor técnico que de una simple operación aritmética se concluye que el ciudadano MEJIAS DABOIN, se ha mantenido privado de su libertad por un espacio de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, es decir que su restricción de libertad ha superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, que tanto la Sala Penal como la Constitucional se ha pronunciado que ante la situación planteada lo mas cónsono para el justiciable sería decretar el decaimiento de la Privación de Libertad y amplía las facultades al Juez Competente, cuando se permite según la ponderación de éste decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad hizo valer sentencia constitucional de fecha 1° de agosto de 2005, sentencia N° 2249, expediente 05-1225, que tal y como se evidencia en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código orgánico procesal Penal, se encuentran satisfechos en su totalidad, máxime cuando el Ministerio Público y la propia víctima o representante de ésta en la actualidad no haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, lo que implicaría que de hacerlo sería extemporánea.


Argumentó también el Abogado que negar el decaimiento de la medida, si ponderar el tiempo transcurrido desde la Orden de Privación Judicial que recayera sobre MEJIAS DABOIN, hasta la fecha de la interposición del escrito, sería adelantar una sentencia de culpabilidad, violentando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, pues es provisional y no puede decretarse de manera definitiva, resaltando lo escrito por MIR PUIG, en relación a este asunto.

Verbalmente, al momento de ratificar lo solicitado por escrito señaló que “ Debo comenzar aclarando una situación, aunque el orden no altera la decisión, pero antes a la solicitud del Ministerio Público, hay una solicitud del defensor, relacionada con el decaimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, también es cierto que la victima o el Ministerio Público puede presentar una prorroga debidamente fundada de aquellas medidas que están próximas a vencerse, como se observa este ciudadano ha estado detenido por 29-02-02 el Ministerio Público solicito una orden de aprehensión, la cual se materializo el 06-11-02 , observando que mi representado ha estado detenido por mas de tres años, el Ministerio Público ha solicitado dos veces esta prorroga, al haber el Ministerio Público solicitado de manera extemporánea la solicitud de prorroga, solicito al Tribunal la considere de esta manera, ya que el Ministerio Público ha podido hacerlo una vez que la causa llegue al Tribunal y no lo hizo, solo este defensor realizó la solicitud de decaimiento de la medida, por lo que solicito que la solicitud de prorroga del Ministerio publico sea declarada sin lugar.- paso de seguidas a hacer referencia a un segundo punto, manifiesta la representante fiscal que el ciudadano viene de una condena de 15 años de un tribunal unipersonal, que fue apelada y también manifiesta que esta sentencia fue anulada ordenándose un nuevo juicio ante un juez distinto, y que hay pruebas suficientes para condenar al ciudadano, si esto hubiese sido así la Corte hubiese confirmado la decisión, esta solicitud de prorroga se basa en que la Corte de Apelación anulo una sentencia de un Tribunal de primera instancia, y esta sentencia ya no existe, en este sentido se le respeto su presunción de inocencia, además que las circunstancias si han cambiado, no estoy pidiendo una medida cautelar sino el decaimiento de la medida, el Ministerio Público quiere que el ciudadano siga detención como bonanza al sistema judicial, debiendo respetarse sus derechos constitucionales,. El TSJ, establece que la Libertad es de orden publico, y además si se cumple las garantías de ley, se puede convertir en una detención ilegal, de conformidad con el artículo 244 la medida de coerción personal no puede mantenerse por más de 2 años, en una argumentación tan básica se pretende que el ciudadano siga detenido aun habiéndose anulado la sentencia que al fina y al cabo la sentencia no existe y mi representado ha estado detenido por 3 años y 5 días, además ha comenzado estudios en la universidad Bolivariana, y consigno constancias de estudio y de notas.- El Derecho penal no tiene por norte reprimir, se debe cumplir con las normativas exigidas, aquí se presente vulnerar los derechos de mi representado. El tribunal puede hacer que se realice un juicio de manera justa no se porque el Ministerio Público solicita de forma extemporánea, es por lo que pido que se le otorgue la libertad plena a mi defendido, es decir, el decaimiento de la medida de privación judicial


SEGUNDO: Posterior al escrito referido en el particular previo, la Fiscal Primera del Ministerio Público, argumentó que estando dentro de la oportunidad legal procesal para la solicitud de una prórroga de un año adicionales a los dos establecidos previamente, a los fines de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 06 de noviembre de 2002, por el tribunal de Control N° 3, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, que el 14 de noviembre de 2006, el Tribunal 4° de Juicio , por unanimidad condenó al ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, a cumplir la pena de 15 años de presidio, que contra el fallo ejercieron Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva pronunciada el defensor del acusado interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria por falta de motivación y la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 23 de febrero de 2006, declaró Con Lugar el Recurso interpuesto y ordenó la realización de un NUEVO JUICIO, con un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, por falta de motivación, lo que origina una demora adicional e innecesaria, no imputable al ministerio publico, , por lo que a criterio de la Fiscal el acusado debe permanecer Privado de Libertad, pues él debido al cúmulo de elementos probatorios que cursa en la causa, resultó condenado, lo que puede influir para que se comporte de manera desleal o reticente en el nuevo juicio, sin que ello signifique o se tenga como sentencia de culpabilidad y menos aún violentar la presunción de inocencia, señalando que en el presente caso no excede de la pena mínima prevista en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Señaló la Fiscal, que las circunstancias que justificaron de manera grave que se decretara Privativa de Libertad, no han variado en lo absoluto, que por el contrario en la presente causa, el cúmulo de elementos probatorios indican la responsabilidad del acusado y que se encuentran de manera concurrente todos y cada uno de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal

Verbalmente ratificó el escrito consignado, expresando que “ El Ministerio Público solicita en la causa que nos ocupa un prorroga adicional de la privación judicial preventiva de libertad, se solicita debido a que en fecha noviembre del 2005, este Tribunal por unanimidad declara culpable por los delitos indicados debiendo cumplir la pena de 15 años y sobresee la causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VENICULO PROVENIENTE DEL DELITO, el Ministerio Público presento todos y cada uno de los elementos de la fase intermedia donde fue admitida la acusación celebrándose el juicio resultando culpable el acusado, se interpone recurso de apelación y se anula la sentencia y ordena la realización de un nuevas juicio, en esta oportunidad se ha realizado únicamente una audiencia de sorteo fijándose oportunidad para la depuración y en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones y en virtud de la cercanía a la celebración del juicio es por lo que se solicita una prorroga en la privación de libertad, no considera el ministerio publico que han variado las circunstancias que privaron para decretar la restricción de la libertad, es por lo que solicito se mantenga la privación de libertad conforme a los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo, hasta tanto el Tribunal de juicio pueda tomar una decisión”


TERCERO: Se le otorgó el derecho de palabra al acusado, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.407.367, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Beatriz Daboín y Inodio Mejias ( difunto) , nacido en fecha 02-01-1982, natural de Trujillo Estado Trujillo, domiciliado en SANTA ROSA, EDIFICIO LUJANO, PISO 3, APARTAMENTO N° 01, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”


CUARTO: El Tribunal a los fines de resolverle lo planteado por las partes, tanto en los escritos por ellas consignados, como los de la audiencia oral celebrada, establece que en el escrito que dio origen a la audiencia y posterior pronunciamiento judicial, el Ministerio Público argumenta, la no necesidad de una apelación por parte de la defensa contra la sentencia definitiva que dicto el juez de juicio N° 04 que presidio este Tribunal, argumentación inaceptable, pues los recursos contra los fallos judiciales garantizan el principio de la DOBLE INSTANCIA, regulado Constitucional y Procesalmente a la par que a través de Instrumentos Internacionales, suscrito por Venezuela.

Como fundamento para requerir la prórroga ventilada, trae a colación, la Representante del Ministerio Público, la sentencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones, sentencia esta que no existe jurídicamente, pues pensar lo contrario se estaría trastocando conceptos jurídicos-Procesales de vieja data, con la agravante, que este pronunciamiento, dictado en primera Instancia, le está vedado al decidor, de esta oportunidad, revisarlo, ante la imparcialidad que debe prevalecer en todo funcionario encargado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, debiendo concluirse que los planteamientos que se hicieron en el debate de juicio oral y publico, no forman parte en esta oportunidad, como integrantes de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que siendo esta la argumentación Fiscal, inaceptable jurídicamente, quedaría la Representante Fiscal sin argumentación alguna para justificar la prórroga de esa manera requerida, pues también consideró que los elementos que determinaron la posible responsabilidad del acusado son suficientes para determinar el peligro de fuga, señalamiento éste por demás inaceptable, pues asegurar lo contrario, sería, mantener vigente una sentencia, cuya Alzada, previo el recuro de Ley, declaró NULA.

Por otra parte la defensa argumento a favor de su representado, de ser la solicitud extemporánea, situación ésta que es de difícil precisión ante la ausencia de regulación de esta situación en particular, en efecto, la prorroga de una prorroga, no está prevista en el Código, y ello es entendible, pues la extensión de los años como medida de aseguramiento, es tratada de manera excepcional, excepcionalidad que debe ser respetada, ante el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en Libertad, de manera tal que para el Tribunal es imposible declarar extemporánea o no, la solicitud del Ministerio Público por no existir normativa que la regule.-

Ante las afirmaciones anteriores, es pertinente, referirse entonces, a la figura regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma esta disposición procesal, el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, al regular, la manera como es posible otorgar una prórroga, para que un ciudadano señalado de ser autor de un delito, permanezca privado de su libertad, mas del tiempo razonablemente previsto para que en una causa se celebre el debate oral y público, a saber DOS AÑOS, requiere entonces el legislador, una solicitud fundamentada para extenderle el lapso de restricción de libertad, interpretación, que en todo caso, debe hacerse de manera restrictiva, lo que genera la obligación, entonces de revisar la posibilidad de otorgar prórroga sobre prórroga, posibilidad esta, que a criterio d e quien decide no es aceptable, en este Proceso Penal, cuyos postulados mas importantes pregonan la Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad.

Ante las afirmaciones precedentes, es pertinente señalar, que desde la detención del acusado, hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES AÑOS Y CINCO MESES, precisándose además, que este tiempo, no es imputable al acusado ni a su defensor, en efecto, deduciendo el tiempo transcurrido por ausencia del defensor o acusado a los actos procesales, , sigue, siendo , este tiempo transcurrido, superior a los dos año, mas la prórroga que se le concedió inicialmente al Representante del Ministerio Público, lo que lleva a quien decide a considerar que es ajustado a derecho decretar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas sin embargo, debe imponerse una medida cautelar sustitutiva de libertad, para asegurar los primeros actos del proceso, por lo que se acuerda la presentación de fiadores idóneos, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada quince días, en el entendido que la libertad otorgada y las presentaciones ordenadas, se materializarán una vez que sean considerados, los fiadores, aptos o idóneos por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código orgánico procesal Penal.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: El cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.407.367, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Beatriz Daboín y Inodio Mejias ( difunto) , nacido en fecha 02-01-1982, natural de Trujillo Estado Trujillo, domiciliado en SANTA ROSA, EDIFICIO LUJANO, PISO 3, APARTAMENTO N° 01, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Para asegurar la realización de los actos del proceso se acuerda el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación de de fiadores idóneos, y posteriormente a que los mismos sean considerados aptos por el Tribunal el acusado deberá presentarse ante este Tribunal cada 15 días, en consecuencia una vez que los fiadores sean presentados al Tribunal y sean considerados aptos, se materializara la Libertad acordada.-






La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Yender Matos