LA
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
EL
 
               Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-   
 
       
 
              Expediente N° 290/2.006.
 
                                                           
 
              Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 22  de Marzo del 2.006, formulada por la ciudadana: EILYN GRISEL SANABRIA  SANOJA, a favor de su hijo: KENNY JOSUE DUARTE SANABRIA, consignando ante este Despacho copia fotostática de la partida de Nacimiento, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DUARTE PEREZ, corriente a los   folios 01, y 02 del expediente.-                          
 
             En fecha 23 de Marzo del 2.006, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: JOSÉ GREGORIO DUARTE PEREZ, para el tercer (3er) día de Despacho, para el ACTO CONCILIATORIO  PREVIO y en caso de no lograrse la conciliación  DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación,  a los folios  03 y 04. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 05.-
 
              En fecha 09 de  Marzo del 2.006, el Alguacil de este Juzgado  consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado, folios 06 y 07.-                                                                  
 
             En fecha 14 de  Marzo del 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar  contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio y no se hizo presente la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial,  y siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes término: “Actualmente me encuentro sin trabajo, por lo  que puedo darle a mi hijo: KENNY JOSUE, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales”.  
 
             En la oportunidad probatoria  ni la parte demandante ni la parte demandada  hizo uso de este derecho.
 
    Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:                                                                                                                  
 
PRIMERA: El   demandado manifiesta en la Contestación  a la solicitud, que no tiene trabajo pero que puede cumplir con una Obligación Alimentaria mensual, de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.     
 
 	SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica  del obligado, por lo que considera este Juzgador, que tratándose de un solo niño y que el demandado no tiene ingresos mensuales fijos, no puede cumplir con la cantidad solicitada, pero si puede otorgarle una cantidad menor. 
 
	Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: EILYN GRISEL SANABRIA SANOJA, a favor de su hijo: KENNY JOSUE DUARTE SANABRIA, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DUARTE PEREZ, en consecuencia se fija la cantidad de  OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DUARTE PEREZ, deberá pasar a su hijo,  y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), como BONIFICACION DE  FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y  vestidos cuando lo requiera.-                                                    
 
             Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Seis.- 195° Años de la Independencia y l47° Años de la Federación.-
 
 La Juez Provisoria,
 
 
Abg. Adriana Saavedra C.      
 
                                                                             La Secretaria,
 
 
                                                                             Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
 
         En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada  en el archivo de este Tribunal.
 
                                                                              La Secretaria,
 
 
                                                                          Abg. Zulay Vergel Cañizalez.     
 
 
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