LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Expediente N° 289/2.006.
Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 15 de febrero del 2.006, formulada por la ciudadana: ALCIRA RAMONA DELGADO GIL a favor de su hija: MARIA VICTORIA DURAN DELGADO, consignando Partida de Nacimiento, contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE DURAN, corriente a los folios 01 y 03, del expediente.-
En fecha 20 de Febrero del 2.006, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: JESUS ENRIQUE DURAN, para el tercer (3er) día de Despacho, para el ACTO CONCILIATORIO PREVIO y en caso de no lograrse la conciliación, DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación, a los folios 04 y 05. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 06.-
En fecha 15 de Marzo del 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado, folios 07 y 08.-
En fecha 20 de Marzo del 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, no lográndose la conciliación y siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos “Que no firmaba ningún convenimiento porque no tenia ningún empleo y por eso no me comprometo a firmar nada”.
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: El demandado manifiesta en la contestación a la solicitud, que no tiene trabajo y por eso no se compromete a darle a su hija, razón esta que no lo excusa de su obligación.
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera este Juzgador, que tratándose de una sola niña y que el demandado no tiene ingresos mensuales fijos, no puede cumplir con la cantidad solicitada, pero si puede otorgarle una cantidad menor.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: ALCIRA RAMONA DELGADO GIL a favor de su hija: MARIA VICTORIA DURAN DELGADO en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE DURAN, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano: JESUS ENRIQUE DURAN, deberá pasar a su hija, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos cuando lo requiera.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Seis.- 195° Años de la Independencia y l47° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.