REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: DALIA ROSARIO MEJIA, asistida por la abogada ANA BAPTISTA,

PARTE DEMANDADA: LEYDIS PERNIA y MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, representadas por el Abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

I:
Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2005, donde se observa que la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.102.600, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la abogada ANA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.237 mediante el cual procedió a demandar a las ciudadanas LEYDIS FERNANDEZ y MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.524.429 y 4.061.787 respectivamente, representadas por el abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad Número 10.313.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.232 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Que al folio 01 al 04 cursa libelo de demanda de resolución de contrato.
Que del folio 05 al 07, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA y LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA.
Que al folio ocho riela fotocopia de la cedula de identidad de la demandante DALIA GERARDINA ROSARIO MEJIA, identificada con el Número 3.102.600.
Al folio 09 riela Número de tramite marcado 2005 – 3489, de fecha 16 de Diciembre de 2005, donde se evidencia que la causa fue distribuida a este Tribunal.
Al folio 10 cursa auto de admisión de la demanda.
Al folio 11 cursa diligencia donde comparece la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA, asistida por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR y mediante la cual se da por citada de la demanda.
Al folio 12 cursa instrumento poder donde la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ GARCIA, consigna poder apud acta a la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAR.
Al folio13 cursa diligencia suscrita por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR y consigna constante de diecinueve (19) folios útiles copias fotostáticas simples del expediente de consignación arrendaticia marcado con el No. 101, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Del folio 14 al 29 cursa copia simple de consignación arrendaticia, marcada con el No. 101, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, aperturada en fecha 19 de Diciembre de 2005.
Al folio 30 al 32 cursa contrato de arrendamiento suscrito entre DALIA ROSARIO MEJIA y LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA, de fecha 30 de abril de 1.998 y suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Valera, inserto bajo el No. 60, tomo 38
Al folio 33 cursa recibo de citación firmado por la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ, firmada el día 10 de Enero de 2006, a las 5:30 de la tarde.
Al folio 34 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde informa que se trasladó a la Calle Tercera, Casa No. 30, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo con el fin de citar a la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, siendo imposible ubicarla por encontrarse en la ciudad de Caracas.
Del folio 35 al 41 cursa recibo y compulsa que fuera librada a la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON y consignada por el alguacil de este tribunal.
Al folio 42 cursa diligencia donde la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA, a través de su abogada asistente solicita se libre la citación cartelaria a nombre de la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES.
Al folio 43 cursa diligencia donde la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA, asistida por el abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, mediante la cual revoca el poder apud acta que le fuere conferido a la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR.
Al folio 44 cursa poder apud acta que le otorga la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA al ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO.
Al folio 45 cursa auto donde se ordena la citación cartelaria a la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES.
Al vuelto del folio 45 cursa copia del cartel de citación de la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES.
Al folio 46 cursa diligencia donde comparece la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, y asistida por el abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, se da por citada y a su vez consigna Poder apud acta.
Al folio 47, cursa poder apud acta donde la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, asistida por al abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO le otorga poder apud acta al mismo.
Al folio 48 cursa diligencia donde el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR consigna en cinco (05) folios útiles escrito de contestación de demanda y recaudos anexos.
Del folio 49 al 53, cursa escrito de contestación de demanda y cuestiones previas formulada por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, quien actúa en nombre de las ciudadanas LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA y MARIA ALCIRA CHAPON TORRES.
Del folio 54 al 74 cursa copia simple marcada con la letra “A”, Expediente No 101 de consignación arrendaticia llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aperturado en fecha 19 de Diciembre de 2005.
Al folio 75 cursa escrito de pruebas promovido por la ciudadana DALIA ROSARIO, asistida por la abogada ANA BAPTISTA.
A los folios 76 y 77, cursa escrito de pruebas formulado por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada.
Del folio 78 al folio 99, cursa copia certificada del expediente No. 101 de consignación arrendaticia llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aperturado en fecha 19 de Diciembre de 2005, la cual identificó con la letra marcada “A”.
Al folio 100, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.
Al folio 101, cursa auto, donde se especifican los días transcurridos por ante este despacho.
PRIMERO:
Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de Diciembre de 2005, donde se observa que la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.102.600, asistida por la abogada en ejercicio ANA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.237, mediante el cual procedió a demandar a las ciudadanas LEYDIS FERNANDEZ y MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.524.429 y 4.061.787 respectivamente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Expone la demandante los hechos de la siguiente manera:
...Que el propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a su noble
intervención, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebró con la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.524.429, sobre un bien Inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la Calle 3, N° 30 de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, toda vez que la Arrendataria no cumplió con los deberes legales y contractualmente asumidos, lo cual ha originado una pérdida económica que se ha reflejado negativamente en su esfera patrimonial constituye esto, ciudadano Juez, e!
objeto de la pretensión....
... Que según Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 30 de Diciembre de 2003, inserto bajo el N° 65, Tomo 103 de los libros respectivos, el cual anexó marcado con la letra "A", celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ, arriba identificada, Contrato este que se contrajo a un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 3, N° 30 de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo.
...Que según la Cláusula Cuarta del citado Contrato de Arrendamiento, el término de duración del mismo fue de un (01) año, el cual comenzó a regir a partir del día 01 de Diciembre del 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2004, prorrogable por períodos iguales, previo acuerdo entre las partes contratantes...
... Que durante la inicial vigencia, La Arrendataria cumplió regularmente con el
pago del canon de arrendamiento establecido, así como con las restantes
obligaciones establecidas en el Contrato, al menos aquellas que eran visibles.
Sin embargo, de un tiempo para acá se observaron ciertas irregularidades en el pago del canon de arrendamiento, por lo que acude a la vía extrajudicial para lograr el pago del mismo....
...Que la Arrendataria en vez de dirigir su conducta hacia la ejecución de los compromisos asumidos tal y como lo había manifestado, muy por el contrario ha incumplido con el pago oportuno del canon de arrendamiento, el cual según la Cláusula Quinta del Contrato se estableció así: "...El canon de arrendamiento se conviene en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales. Las referidas cantidades las cancelara "La Arrendataria" a" La Arrendadora",por mensualidad es anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la dirección que señale "La Arrendadora" cláusula esta que ha sido violada por la Arrendataria, pues la misma efectúa el pago de los Canones de Arrendamiento por mensualidades vencidas y no anticipadas, tal como lo establece el Contrato de Arrendamiento, aunado al hecho que hasta la presente fecha ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembrede2005 y Enero de 2006, esto es durante Tres mensualidades consecutivas,
violación esta también de carácter legal consagrada en el Artículo 1.592 numeral 2a del Código Civil Venezolano, por cuanto dichas pensiones debieron ser pagadas o consignadas por anticipado y no al vencimiento del término de conformidad con el Contrato de Arrendamiento.
...Que de todo lo expuesto concluye que con ocasión de la conducta transgresora asumida por La Arrendataria, ha sufrido una serie de daños y perjuicios de carácter patrimonial los cuales puede establecer de la manera siguiente: a) por concepto de canones de arrendamiento dejados de percibir y a los cuales tiene derecho por estar el inmueble arrendado y en posesión de la arrendataria, la
cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo).
... Que frente a la conducta exteriorizada por la arrendataria, la
cual se ha manifestado en violaciones reiteradas a disposiciones legales, así
como de las Cláusulas contractuales, ha considerado que no le resta otra vía que la que se intenta a través de esta acción para solucionar la situación
jurídica que ha sido planteada suficientemente en el cuerpo de este escrito...
... Que está en presencia de un contrato de arrendamiento
sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil,
contrato este que es Ley entre las partes por disponerlo así el artículo 1159
Ejusdem...
... Que invoca el artículo 1264 del Código Civil que consagra que las
obligaciones deben ser cumplidas de la forma exacta como fueron
contraídas, y si se trata de obligaciones de dar, tal y como lo es el pago de
una cantidad de dinero, el deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido en la convención, todo ello de conformidad
con el artículo 1269 del Código Civil. Al propio tiempo, de conformidad con el
Artículo 1160 Ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y
obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las
consecuencias que se derivan del mismo según la equidad, el uso o la ley...
... Que todas estas disposiciones legales han sido
transgredidas por la arrendataria y por ende le facultan a proceder
judicialmente en tutela de sus derechos...
... Que la arrendataria ha violado reiteradamente el artículo 1592
numeral 2a del Código Civil que al señalar las principales obligaciones del
arrendatario establece: "...Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
términos convenidos...”
... Que está en presencia de un sujeto que no ha dado cumplimiento a tal!
disposición legal, violando reiteradamente durante TRES mensualidades
consecutivas la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito
con la arrendadora, la cual le impone el pago del canon de arrendamiento puntualmente dentro de los cinco días de cada mes por mensualidad anticipada y que ha violado la disposición convencional consagrada en el
contrato de arrendamiento, específicamente la prevista bajo la Cláusula
Sexta que se traduce en la falta de pago y transgresiones que se han
explanado antes con toda claridad, lo que a su vez configura la violación de!
artículo 1159 del Código Civil...
... Que obrando de conformidad con los dispositivos legales antes
mencionados, así como de conformidad con el artículo 33 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 1167 del Código Civil Venezolano,
procede a demandar, tal y como en efecto demando a la ciudadana LEYDIS
FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° 4.524.429, suficientemente identificada en este escrito, en su
carácter de arrendataria del inmueble ya descrito y a la ciudadana MARÍA
ALCIRA CHAPÓN TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad
N° 4.061.787, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal de las
obligaciones asumidas por La Arrendataria al celebrar el Contrato de
Arrendamiento, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el
Tribunal en lo siguiente: en la Resolución del Contrato de arrendamiento, en entregar el inmueble completamente libre de personas y bienes, en pagar la cantidad de Trescientos treinta mil bolívares por canones de arrendamientos causados y a pagar las costas del presente juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil...
...Que solicita la citación de las demandadas en la dirección Calle 3; No. 30, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal y que señala su domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
... Que solicita que la demanda se admita y se tramite conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios...
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación de las demandadas, la cual se dio previa citaciones de las mismas tal y como consta a los folios 33 y 46 del presente expediente, compareciendo el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, actuando en nombre y representación de las demandadas de autos, a dar contestación a la demanda, la cual en fecha 22 de Marzo de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal la formuló en los términos siguientes:
Alega cuestiones previas y propone la prevista en el ordinal N° 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual en su última parte preceptúa: "... la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...", en el petitorio final del líbelo, la accionante pretende demandar a la ciudadana MARÍA ALCIRA CHAPÓN TORRES, ya identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal de las obligaciones asumidas por la arrendataria al celebrar el contrato de arrendamiento, haciendo análisis de lo contenido en dicha disposición legal, llegando a la conclusión de que la referida co-demandada carece de legitimidad para ser traída al presente juicio, en razón de que si revisamos el contenido del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre dé 2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 103 y señalado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción en el libelo marcado con la letra “A” y que riela a los folios 6 y 7 del expediente, dicho contrato solo quedó otorgado por lo que respecta a la firma de la arrendadora y de la arrendataria faltando entonces la firma de la fiadora.
... Que en tal caso su mandante MARÍA ALCIRA CHAPÓN TORRES, por lo cual al no haberse concretado tal otorgamiento, nunca se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones a que se contrae el referido documento de arrendamiento, careciendo de validez lo previsto en la cláusula novena del referido contrato, ya que repite "nunca se constituyó como fiadora". El articulo 1804 del código Civil venezolano establece: "Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado con el acreedor a cumplirla si el deudor o la cumple", en el caso concreto que les atañe, observa que tal articulo no es aplicable a su Representada ciudadana MARÍA ALCIRA CHAPÓN TORRES, en el sentido que al no suscribir el contrato de arrendamiento no posee el carácter de fiadora, que
pretende otorgarle la demandada en su libelo. Razón por la cual su mandante ya tanta veces mencionada carece de cualidad para ser llamada al presente juicio como parte demandada. Solicito entonces la nulidad del auto de admisión de la demanda y solicita que el presente proceso sea declarado sin lugar.
... Invoca igualmente el apoderado de la parte demandada la Defensa de Fondo, la cual lo formula de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda, incoada por la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA, por resolución de contrato de arrendamiento, a sus mandantes, por cuanto, dicha demanda no se ajusta a la realidad tangible, como se demostrará en el desarrollo del presente proceso judicial.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que su mandante ciudadana LEYDIS FERNÁNDEZ DE GARCÍA, ya identificada, haya celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA, en el cual se haya establecido en su cláusula Quinta que el canon
de arrendamiento mensual, se convino en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, ya que el verdadero canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y no la suma antes señalada.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice, que su mandante LEYDIS FERNÁNDEZ DE GARCÍA, le adeude a la demandante de autos, ninguna cantidad de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento y específicamente los señalados por la parte actora en su demanda, tales como los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero de 2006; ello es totalmente falso por cuanto tiene siete (7) años y once (11) meses ocupando el inmueble arrendado objeto de este litigio, contados a partir del treinta (30) de Abril de 1998, fecha en que firmó el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA, y el cual corre inserto a los folios 18 al 20 de este expediente, y en fecha 30 de Diciembre de 2003 cuando firmó el segundo y último contrato de arrendamiento señalado por la demandante en su libelo con letra "A" y que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente; ella siempre ha cancelado la totalidad del canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato y no se ha atrasado en el pago del mismo e incluso desde el momento en que la ciudadana DALIA ROSARIO MEJÍA, parte demandante en el presente proceso, se negó a recibir el canon de arrendamiento, alegando que no le aceptaría más pagos porque necesitaba el inmueble desocupado para ser habitado por un familiar, que solamente lo entregara y no le pagara más, luego le comunicó que era para venderlo; ante tales contradicciones puesta de manifiesto por la ciudadana en cuestión, no le quedó otra alternativa a la ciudadana LEYDIS FERNÁNDEZ DE GARCÍA, que seguir cumpliendo con su Obligación de pago, pero esta vez haciendo las consignaciones del mismo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, según se evidencia de expediente de consignaciones Inquilinarias signado con el N° 101 que en copias fotostáticas simples anexos marcadas con letra "A", consignaciones que ha ido depositando al valor del canon de arrendamiento actual (Bs. 130.000,00), no habiendo hecho ninguna consignación por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), porque nunca ha tenido atraso en el pago de las mensualidades y mucho menos durante tres mensualidades consecutivas, así como lo quiere hacer ver la demandante en su libelo, quién asumiendo una conducta desconsiderada y ventajista se ha aprovechado de su condición de arrendadora y propietaria del inmueble por ella habitado, para negarse a recibir el dinero que en concepto de canon de arrendamiento está obligada a cancelar y así de esta forma querer aparentar en este procedimiento un supuesto incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria. Muy al contrario y tal como lo afirma la demandante en el libelo, durante todo este tiempo la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble con su aceptación, a pesar de haberse vencido el plazo y pagando el canon de arrendamiento respectivo, siguiendo vigente dicho contrato y quien también afirma que la arrendataria cumplió regularmente con el pago del canon de arrendamiento establecido, así como las restantes obligaciones, honrando así su compromiso que como parte arrendataria le corresponde hasta el presente.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que su mandante LEYDIS ERNÁNDEZ DE GARCÍA, hasta la presente fecha haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero de 2006, y que haya incurrido en la violación del artículo 1592 numeral 2 del Código Civil Venezolano, puesto que como lo alegó en el anterior particular dichos cánones ya se cancelaron mediante el procedimiento consignatorio ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Razón por la cual su mandante se encuentra en estado de solvencia según con lo establecido en el articulo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual consagra: "En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia...".
QUINTO: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sufrido una serie de daños y perjuicios de carácter patrimonial que se derivan del hecho de no percibir los cánones de arrendamiento, traducidos en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), esta afirmación es totalmente falsa por cuanto tal y como consta en las consignaciones realizadas por la co-demandada LEYDIS FERNÁNDEZ DE GARCÍA, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, se demuestra que ha cancelado hasta el momento la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 520.000,00), por concepto de pago de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, y Enero de 2006, quedando así totalmente pagos los cánones a los cuales se refiere la demandante en el escrito libelar. Demostrando la solvencia de mi representada.
SEXTO: Rechaza, niega y contradice que su representada LEYDIS FERNÁNDEZ DE GARCÍA haya incurrido en violaciones reiteradas de disposiciones legales y de cláusulas contractuales, ya que durante el largo periodo de relación contractual (7 años y 11 meses) siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y específicamente con su deber de pagar el canon de arrendamiento arrendaticio.
SÉPTIMO: Rechaza, niega y contradice que la co-demandada MARÍA ALCIRA CHAPÓN TORRES, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar cantidad alguna de dinero por concepto derivados de la estimación de la demanda, por cuanto, nunca se constituyó como fiadora solidaria y principal de la arrendataria.
OCTAVO: Rechaza, niega y contradice e impugna la validez del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción marcado con letra "A" por la demandante y que riela a los folios 6 y 7, por cuanto dicho contrato pese a su otorgamiento ante un Notario Público, no se perfeccionó, ya que faltó la firma de una de las tres partes obligadas en el contrato (Fiador), razón por la cual dicho contrato de arrendamiento está viciado de nulidad por carecer de un requisito fundamental para su existencia cuál es el consentimiento de las partes, requisito éste previsto en el ordinal 1 del articulo 1141 del Código Civil, hecho este que debe ser tomado en cuenta por este noble Tribunal al momento de dictar el fallo respectivo por ser el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión violatorio de principios fundamentales consagrados en la materia inquilinaria y el Código Civil Venezolano y el cual agrego al presente escrito de contestación de demanda en copia simple, marcado con letra "B" y se lo opongo a la parte actora, en este acto a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la cuantía plasmada por la parte actora, por ser inexistente ya que en el presente juicio, la cuantía debe versar sobre las pensiones de arrendamiento insolutas demandadas en su cobro y las que se sigan venciendo hasta el momento de introducir dicha demanda, lo que para la presente causa no se ajusta por cuanto esas pensiones ya están canceladas mediante el procedimiento conciliatorio ya suficientemente aquí mencionado...
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 28-03-06, que obra al folio 75 de este expediente serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:
Cursante al folio (6 y 7) riela inserta, contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Dalia Rosario Mejia y Leydis Fernández. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, de la existencia de un vinculo jurídico contractual entre las partes intervinientes, observándose igualmente que la ciudadana Maria Alcira Chapón Torres no suscribió, el mencionado documento, por lo que su condición de fiadora no esta expresa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de los principios de Unidad y Comunidad de la prueba hizo valer las pruebas que fueron consignadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, especialmente el Expediente de Consignaciones NO. 101, del cual a su criterio, la demandada consignó los canones de arrendamiento en forma extemporánea, contraviniendo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Considera este sentenciador que efectivamente la parte demandante se sirvió de las pruebas presentadas por las demandadas de autos en el escrito de contestación y es necesario que este sentenciador haga referencia a la Doctrina y la Jurisprudencia, respecto al principio de la comunidad de la prueba, para lo cual hace mención el tratadista Patrio Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, paginas 433 y y 435 estableció: “Apreciación de conjunto de pruebas”. La apreciación del conjunto de pruebas ha sido un principio jurisprudencial reiterado de la Casación venezolana, Según el cual los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio, a fin de que la verdad procesal surga del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos se apreciaron aisladamente, y no puede haber sino una sola verdad en un mismo conjunto, es una exigencia de seguridad jurídica y de objetividad en la función jurisdiccional, que encuentra su base y fundamento en principios procesales. El principio de unidad de la prueba, según el cual, el conjunto probatorio del juicio, forma una unidad además, una vez evacuada, la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovido, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto ahora al Juez, tenerlas en cuenta a fin determinar la existencia del hecho que se refiere, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la pruebas. De lo antes expuesto, considera este Tribunal aplicable para este caso lo establecido anteriormente y es forzoso para este sentenciador acogerla, considerando que la consignación realizada emana dos situaciones jurídicas una la solvencia o no de la demandada y otra la plenitud probatoria de la existencia del vinculo jurídico, estableciéndose en la motiva del presente fallo el pronunciamiento de la procedencia o no de la primera situación indicada, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandante promovió:
.- Invocó el mérito y valor jurídico probatorio de contrato de arrendamiento acompañado al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “B” y que corre inserto a los folios 73 y 74 del expediente, en el cual al vuelto del folio 74, se demuestra que la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, codemandada de autos no otorgó tal documento, por lo cual considera que está viciado de nulidad, evidenciándose en el mismo la falta de cualidad para que la supuesta fiadora sea traída a juicio. Esta prueba documental es tomada en cuenta por este Juzgador en lo que respecta a la firma otorgada por la codemandada de autos LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA, quien efectivamente suscribió contrato de arrendamiento con la demandante de autos DALIA ROSARIO MEJIA, pues se evidencia que la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, no otorgó documento alguno, lo que a juicio de este sentenciador el contrato de arrendamiento tiene fuerza de ley y como tal se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Invoca el merito y valor jurídico probatorio del Expediente de consignación inquilinario, marcado con el No. 101, que acompañó al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, y corre inserto a los folios 54 al 72 del expediente y del cual produce en el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, marcada con la letra “A”, ratificando el contenido de la misma y evidenciando que la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ DE GARCIA, se encuentra totalmente solvente en el pago de los canones de arrendamientos mensuales. En lo que respecta a la prueba del Expediente marcado con el N°. 101, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, la misma se valora por considerar que no fue impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad y mas aun que la misma se sometió al principio de comunidad de la prueba, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estableciendo en la parte motiva si se encuentra efectuada la consignación de forma debida. Y así se decide.
Solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
T E R C E R O:
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.102.600, asistida por la abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.237, ocurrió por ante este tribunal para demandar a las ciudadanas LEYDIS FERNANDEZ y MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, motivado a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 1579, 1159, 1264, 1.269, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Los limites de la controversia se encuentran en la situación de que si se resuelve el contrato de arrendamiento o no por falta del pago de cánones en tiempo oportuno. Primeramente es menester pronunciarse sobre el punto previo indicado por una de las demandas específicamente la ciudadana Maria Alcira Chapón Torres, por cuanto se le demanda en su carácter de fiadora principal de las obligaciones asumidas por la arrendataria ciudadana Leydis Fernández de García, por cuanto carece de legitimidad para ser traída a este juicio, apoyando su argumento en el documento autenticado por ante la notaría Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 30-12-2.003, señalado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda, el cual posee plena valoración debido a que en el mismo no consta la firma de la ciudadana María Alcira Chapón Torres, situación que se encuentra perfectamente indicada en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Realizando un exhaustivo análisis del documento fundamental se desprende que ciertamente no aparece la firma de la ciudadana fiadora, por lo que considera quien aquí decide que esta circunstancia se tiene como no efectuada expresamente la constitución de la fianza, porque es unánime la doctrina en señalar que en Venezuela la fianza para su constitución debe ser en forma expresa y aunque puede ser constituida en forma verbal, en este país el medio mas generalizado es el escrito, por lo que debe prosperar en derecho la declaración con lugar la cuestión previa opuesta en cuanto a la ciudadana María Alcira Chapón Torres. Señalando que la ciudadana Maria Alcira Chapón Torres no tiene legitimidad para estar presente en este juicio. Y así se decide. En vista de tal pronunciamiento el proceso se extingue en cuanto a la ciudadana indicada. Ahora bien, la controversia se mantiene entre las ciudadanas Dalia Rosario Mejia y Leydis Fernández de García, en calidad de arrendadora la primera y arrendataria la segunda, en razón de que existe el consentimiento expreso de la existencia del vínculo contractual, por encontrarse dicho documento suscrito por ambas ciudadanas. En cuanto a la defensa de fondo invocada por la demandada específicamente signada como “Segunda” este juzgador observa que la demandada promueve el expediente de consignación donde depositó por una cantidad mensual 130.000,00 Bolívares, aceptando dicha cantidad por cánon de arrendamiento, por lo que se considera dicha cantidad como la establecida por las partes, por cuanto la demandante en la primera oportunidad luego de la oposición de la contraparte nada indicó en este aspecto. En cuanto al tercer alegato efectuado por la demandada de autos ciudadana Leydis Fernández de García de que niega, rechaza y contradice que no debe ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, promoviendo el expediente de consignación sustanciado por ante el Tribunal 1° de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, este juzgador observa, que ciertamente no debe la demandada, por los conceptos invocados por la actora en el momento de presentar la demanda, pero la consignación efectuada, se realizó en fecha 19-12-2.005, es decir, las partes pactaron en el contrato los primeros cinco días del mes, siendo en este caso, los primeros cinco días de Octubre y los primeros cinco días de Noviembre, por lo que la demandada debió solicitar la apertura del expediente de consignación, luego de transcurridos los primeros cinco días de Noviembre y antes del 21 de Noviembre del 2.005, esto, a los fines de subsumirse en los supuestos de una consignación legítimamente efectuada, tal como lo prevé la norma contemplada en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad y por la temporalidad, pero claramente se evidencia que la demandada de autos no llenó estos requisitos por lo que se considera que efectuó la consignación extemporánea del lapso establecido en el contrato de arrendamiento por lo que, esta demanda debe prosperar en derecho y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. En cuanto al alegato “cuarto” efectuado por la demandada de autos, es cierto que consignó por ante el Tribunal 1° de Municipios, anteriormente indicado, pero no es menos cierto que continuo con su conducta contraria a lo establecido en el contrato debido a que consigno en fecha 15-02-2.006 los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 2.005 y Enero 2.006, cuando debió consignarlos a mas tardar en fecha 20-01-2006, siendo estos igualmente efectuados en forma extemporánea, de lo convenido en el contrato de arrendamiento, por lo que debe prosperar en derecho la petición de la actora, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo. En cuanto al “quinto” particular expuesto por la parte demandada, considera quien aquí decide, que prospera su contradicción, debido a que la parte actora en ningún momento demostró su alegato en cuanto, a que, no determinó en que consistían los daños y perjuicios, así mismo no los especifico, por lo que debe prosperar en derecho esta situación jurídica a favor de la demandada de autos y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. En cuanto al “sexto” particular invocado por la parte demandada quien aquí decide considera improcedente dicha contradicción, debido a que el expediente consignatario interpuesto por ante el Tribunal 1° de Municipios, aparecen evidentemente las planillas de deposito con las fecha de cuando estas fueron efectuadas por lo que se considera a la demandada, que realizó las mismas en forma extemporáneas, y las mismas no fueron legítimamente hechas en cuanto a la temporalidad, contrariando lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento sucrito, por lo que no prospera en derecho este alegato a favor de la parte demandada y así se efectuara en el dispositivo de este fallo. En cuanto al “séptimo” particular, ya se pronunció el juzgador extinguiendo la causa, con respecto a esta ciudadana. En cuanto al “octavo” particular, este juzgador considera que los efectos del mismo valen para las partes contratantes que manifestaron con su firma su aceptación y como se dijo anteriormente, no surte efectos para la fiadora por no constar su consentimiento expreso como se indico anteriormente, de esta forma se pronunciará este juzgador en el dispositivo de este fallo. Quien aquí decide considera que lo invocado por la parte demandada en el particular “noveno” no es procedente debido a que en el momento de presentar la demanda no se encontraba en estado de solvencia, por cuanto había realizado la consignación de manera extemporánea, como se indico anteriormente, alterando lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito. Observando igualmente el escrito libelar se aprecia que al momento de introducir la demanda, la demandada no se encontraba insolvente en el mes de Enero del año 2.006, ya que la misma fue admitida en fecha 19-12-2005, evidenciándose que en esa fecha no habían transcurridos los primeros cinco días del mes de Enero 2.006. Desprendiéndose del presente proceso los siguientes elementos para la procedencia de la acción resolutoria, conforme el Artículo 1.167 del Código Civil: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. El cual se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. 2°) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación. Lo cual se demuestra con la insolvencia temporaria de la demandada de autos. 3°) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. La cual se demuestra con el contrato de arrendamiento y la casa ofrecida como tal. 4°) Es necesario que el Juez declare su resolución. La cual se hará mediante este pronunciamiento. Vistas las anteriores consideraciones y analizados las disposiciones legales indicadas es por lo que se considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se efectuara en el dispositivo del presente fallo.

C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DALIA ROSARIO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.102.600, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la abogada ANA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.23, contra la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Número 4.524.429, representada por el abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, titular de la cédula de identidad Número 10.313.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.232, motivado a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Con respecto a la ciudadana MARIA ALCIRA CHAPON TORRES, la causa quedo extinguida. No se condena en costas a ninguna de las por la naturaleza del fallo. Se condena a la parte demandada LEYDIS FERNANDEZ, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2006, más lo que se sigan venciendo hasta la total definitiva entrega del inmueble, monto éste, que ha sido calculado a razón de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, según el contrato que dio origen a la presente acción, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió, consistente en una casa ubicada en la Calle 3, N° 30 de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo. Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, conforme el artículo 1.167 del Código Civil. No se notifica a las partes por haberse dictado el presente fallo en el lapso establecido.- Sin lugar la condenatoria en daños y perjuicios en contra de la demandada. El canon de arrendamiento, quedó establecido en ciento Treinta mil (130.000,00) por aceptación previa de las partes. Se declara que la ciudadana demandada consigno los cánones de arrendamientos invocados en el escrito libelar de manera extemporánea, incumpliendo con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito. Con lugar el rechazo de la estimación de la cuantía, por cuanto al momento de introducir la demanda, no existía deuda de canones sin pagar, aunque se efectuaron extemporáneamente.
. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria
REBV/mgbv/Ender
Exp. 4903