REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTE DEMANDANTE: ILVANIS J. MILLÁN OLIVAR. Apoderada
Judicial Abg. Ysmar E. Salas Vivas

PARTE DEMANDADA: DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al dieciocho (18) del presente expediente, incoado por la ciudadana ILVANIS J. MILLÁN OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.267.945, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida en este acto por la abogada YSMAR E. SALAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.746, con domicilio procesal en la avenida 12, esquina con calle 9, edificio J.R., piso 2, Oficina Nro. 6, Municipio Valera Estado Trujillo, contra la ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.176.832, y domiciliada en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
Al folio 19, ríela oficio de trámite Nro. 2.006-3695-TMV, de fecha 01-02-06, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 20, cursa auto de admisión de la demanda dictada por este tribunal, en fecha 06-02-06.
Al folio 21, ríela recibo consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 10-03-2.006 y firmado por la demandada ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO con la misma fecha.
Al folio 22 y vuelto, corre inserto poder apud acta de fecha 13-03-06, otorgado por la ciudadana ILVANIS J. MILLÁN OLIVAR, a favor de la abogada en ejercicio YSMAR E. SALAS VIVAS, identificadas en autos, dejando la secretaria temporal de este despacho, constancia del acto realizado y de la presencia de la parte demandante.
A los folios desde el 23 al 24, cursa escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO a través de su abogado asistente EDUARDO JOSÉ RANGEL, ambos identificados en autos, donde invoca cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y a su vez contesta al fondo la misma, recibida en fecha 14-03-2.006.
A los folios desde el 25 al 27 y sus respectivos vtos., riela escrito para promover y evacuar pruebas, presentado por la parte demandante a través de su apoderada apud acta abogada YSMAR E. SALAS VIVAS, en fecha 23-03-06, constante de tres (03) folios útiles.
Al folio 28 corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 23-03-2.006, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO a través de su abogado asistente EDUARDO JOSÉ RANGEL, ambos identificados en autos, en fecha 28-03-06, constante de un (01) folio útil.
Al folio 30, corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 28-03-2.006, mediante la cual se admiten y se ordena agregarlos a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 29 de noviembre del 2.004, celebré con la ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.176.832, domiciliada en la Urbanización “Bella Vista” Casa Nro. 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, mediante Documento Público Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nro. 89, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexa al presente escrito el Referido Contrato marcado con la Letra “A”, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en Una Casa de habitación familiar distinguida con el Nro. 13, ubicada en la Urbanización “Bella Vista”, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que el tiempo de duración del Contrato Arrendamiento se estableció de mutuo acuerdo entre ambas partes y de conformidad con la cláusula tercera del mismo en un período único de un (1) año pudiendo las partes pactar un nuevo Contrato con otras cláusula y celebrado por escrito; de lo contrario “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble al tiempo de su vencimiento es decir 29 de noviembre del 2.005, sin Prorroga Convenida ni Notificación alguna.
Que así mismo, el canon de arrendamiento del referido inmueble fue fijado por las partes por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, que LA ARRENDATARIA, se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades vencidas de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato; Que debo aclarar al ciudadano Juez que la arrendataria para garantizar el pago puntual del referido canon de arrendamiento me firmó la cantidad de Doce Letras de Cambio para ser pagadas cada una de ellas el día 29 de cada mes de la cuales tengo en mi poder las cinco (5) Letras de Cambio que la referida arrendataria aun no ha pagado, y las cuales anexo al presente escrito marcadas con la Letra “B” foliadas del 1 al 5, como prueba de su insolvencia. También se estableció en la referida Cláusula segunda del referido Contrato de Arrendamiento que el atraso en el pago de los Cánones de Arrendamiento causará a LA ARRENDATARIA intereses de Mora según la taza financiera, del Banco Central de Venezuela.
Que de igual forma se estableció de conformidad con la Cláusula 5ta. Párrafo f del contrato de Arrendamiento que LA ARRENDATARIA, aceptaba pagar el consumo de Agua, Luz y cualquier otro Servicio para el Apartamento, pues bien señor Juez debo resaltar que la arrendataria hasta la presente fecha tiene una deuda de electricidad por un monto de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Setenta Bolívares (467.370,oo) correspondientes a los meses de Febrero a Noviembre del 2.005 y de Agua por un monto de Veinticinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 25.520,oo) correspondientes a los meses de Julio a Octubre del 2.005 y el mes de Noviembre del 2.005 del cual no hay recibo porque aun ha sido entregado y asciende a la Cantidad de Seis Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 6.380,oo), tal como se ve reflejado en los recibos que anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.
Que es el caso que la prenombrada ARRENDATARIA, ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, ya identificada ha dejado de cumplir con las Obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento, al dejar de pagar los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y el Mes de Enero del 2.006, por los siguientes montos, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) como canon individual de los meses de, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y el Mes de Enero del 2.006, los cuales suman la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,oo) correspondientes a todos los meses adeudados, es decir, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y el Mes de Enero del 2.006, así como también los servicios Públicos de Electricidad y Agua lo cual suma un total de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 499.270,oo) de conformidad con los recibos que anexo al Presente Escrito.
Que a pesar de la innumerables visitas Mensuales hechas por su persona a LA ARRENDATARIA, desde el 29 de noviembre del 2.005, (cuando ya debía dos (2) meses de Cánones de Arrendamiento así como Ocho (8) meses de Electricidad y Dos (2) de agua), para exigirle a aquella el pago de los Cánones de Arrendamiento y los Servicios de Electricidad y Agua, siempre se ha negado a cumplir con su Obligación de pagar los Cánones de Arrendamiento y Servicios Públicos, y más aún se ha negado a hacer entrega del Inmueble Arrendado manifestando que de ahí no la saca nadie hasta que ella no tenga para donde irse, alegando que a ella la ampara la Prórroga Legal que establece la Ley, lo cual demuestra un gran cinismo e ignorancia de la Ley, ahora ciudadano Juez me detendré un momento para analizar el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; como ya se indicó el Prenombrado contrato de arrendamiento se venció el 29 de noviembre de 2.005, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 38 letra (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el día de vencimiento de plazo estipulado es decir el 29 de noviembre de 2.005, este debió prorrogar el día siguiente por el Lapso de seis (6) meses, (Prorroga Legal) Lapso durante el cual permanecerían vigentes las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato original, pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Julio del año 2.005, hasta la fecha del Vencimiento del Contrato de Arrendamiento es decir 29 de Noviembre de 2.005, la Arrendataria estaba insolvente en el pago de cuatro (4) Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.005, además debía pagar el mes de Noviembre del 2.005, el cual venció en esa misma fecha, esto a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) cada Uno, y de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “Si al vencimiento del Termino Contractual el Arrendatario estuviere incurso en el Incumplimiento de sus Obligaciones Contractuales o Legales, no tendrá Derecho a gozar del Beneficio de la Prorroga Legal”, lo cual Ciudadano Juez es el Caso de la Arrendataria aquí Demandada, por todo lo narrado anteriormente además de los recaudos que anexo al presente escrito, es decir, el Contrato de Arrendamiento el cual establece claramente el tiempo de duración y el vencimiento del mismo; las Cinco (5) Letra de Cambio con las cuales se garantizaba el pago de los Referidos Cánones de Arrendamientos así como los recibos Electricidad y Agua, que demuestran la insolvencia de la Arrendataria con los referidos servicios, es por lo que considero que la arrendataria aquí Demandada no Tiene Derecho a la Prorroga Legal que establece el Referido Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que incumplió con el Contrato de Arrendamiento Celebrado y por lo tanto debe hacerme entrega inmediatamente del Inmueble Arrendado, y así debe ser Declarado por este Tribunal. Que en base a los hechos narrados anteriormente, es importante destacar que la ARRENDATARIA, ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, ha incumplido la Cláusula Segunda del Referido Contrato de Arrendamiento, en el sentido que ha dejado de pagar siete (7) Mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005, y Enero del 2.006, así como también los servicios Públicos de Agua y Electricidad lo cual era su deber y Obligación de conformidad con lo que establece el Literal (f) de la Cláusula 5ta. del Contrato de Arrendamiento lo cual demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la Arrendataria, y por no tener derecho esta a la Prorroga Legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ya que la Arrendataria estaba insolvente en cuatro (4) Cánones de Arrendamiento para la Fecha del Vencimiento del referido Contrato es decir que para el 29 de Noviembre de 2.005, La Arrendataria estaba insolvente en el pago de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2.005, así como también debía pagar a la fecha del vencimiento el mes de Noviembre de 2.005, por vencerse el mismo en esta fecha, y de conformidad con lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “La Prorroga Legal Opera de pleno Derecho y Vencida la misma, el Arrendador podrá exigir del Arrendatario el Cumplimiento de su Obligación de entregar el Inmueble Arrendado”, por todo esto es que vengo a exigir a la Arrendataria el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y la Entrega inmediata del Referido Inmueble Arrendado a su Persona en su carácter de Arrendadora y Propietaria del mismo. Como ya lo mencioné anteriormente “LA ARRENDATARIA”, Obrando Imprudente e Ilegalmente, y excediéndose en los términos que le impone el Contrato de Arrendamiento, NO HA PAGADO, los Cánones de Arrendamiento correspondientes Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y el Mes de Enero del 2.006, así como también ha dejado de pagar los servicios Públicos de Agua y Electricidad, y también se niega a Desocupar y Entregar inmediatamente el Inmueble Arrendado, Incumpliendo de esta forma con las cláusulas 2da. y 5ta del y la consecuencia lógica y necesaria de tal aptitud y reciente incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” es solicitarle a través de esta acción, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ARRENDADO; así como también el pago de todos los Cánones de Arrendamiento insolutos, y las cantidades que Adeuda por concepto de Servicios Públicos; dicha demanda la formulo en el sentido que se me esta privando del uso y Utilidad propia del Inmueble, y también se me esta privando del disfrute y disposición de los montos correspondientes a los Cánones de Arrendamiento Adeudados. Debo dejar muy claro que en fecha 14 de Noviembre del 2.005, la prenombrada Arrendataria ciudadana DÁLIA BRICEÑO realizó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la solicitud de Consignación Arrendaticia Recibida por Distribución en fecha 22 de Noviembre del 2.005 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de un (1) Folio Útil el cual le dio entrada bajo el Nro. 99 en el Libro de Consignaciones Inquilinarias y ordeno la Notificación de la arrendadora es decir su persona, pero debo aclarar Ciudadano Juez que el Tribunal no pudo aperturar la Cuenta de Ahorro a nombre de su persona lo cual fue solicitado por la Arrendataria, por cuanto no se había consignado el Cheque correspondiente para dicha apertura, lo cual no se ha hecho hasta la fecha así como tampoco se ha hecho la notificación a su persona como arrendadora, anexo al presente escrito marcadas con la letra “D” y foliados del 1 al 3 Copias Simples de la Solicitud de Consignación Arrendaticia efectuada por la Arrendataria así como el Auto de Admisión del Tribunal y la Boleta de Notificación de su Persona en su carácter de Arrendadora.
Que es importante resaltar Ciudadano Juez que la Arrendataria aquí Demandada no cumplió con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento los Artículos 1167, del Código Civil, el Artículo 33, 39, 40, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Que se reserva el ejercicio de las Acciones Legales a la que hubiere lugar para el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera habérsele causado al inmueble Arrendado, en ocasión de la terminación de esta relación arrendaticia, principalmente, pero no exclusivamente limitado a ello, por todo aquello que pudiera derivarse del estado de conservación y de mantenimiento del inmueble Arrendado.
DEL PETITORIO
Que con base en la relación de los hechos descritos con anterioridad y en los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que vengo a demandar como formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ARRENDADO en su condición de Arrendataria del Inmueble antes descrito a la ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.176.832, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Vereda 2, Casa Nro. 13, Municipio Valera del Estado Trujillo; para que cumpla o a eso sea obligada por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con el Contrato de Arrendamiento suscrito conmigo en fecha 29 de Noviembre del 2.004 el cual establece en su cláusula 3ra. Que el tiempo de duración será de un año y que el tiempo de su vencimiento la Arrendataria deberá entregar el Inmueble Arrendado sin Prorroga convenida y el mismo venció el 29 de Noviembre del 2.005, y por encontrarse la Arrendataria Insolvente en Cuatro (4) Cánones de Arrendamiento para la fecha del Vencimiento del Referido Contrato la misma Perdió automáticamente el Derecho de la Prorroga Legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de Conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la misma Ley.
SEGUNDO: Que cumplir con el lapso de las Sumas Adeudadas correspondientes a los Cánones de los meses de, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y el Mes de Enero del 2.006, por los siguientes montos, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) como Canon individual de los meses de, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y el Mes de Enero del 2.006, los cuales suman la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,oo) por Cánones Insolutos. Así como también el pago de Servicios Públicos Agua y Electricidad por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 499.270,oo).
TERCERO: Que sea Obligado por este tribunal a pagar los Honorarios Profesionales de Abogado los cuales ascienden a la suma de Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 562.317.50); más los Costos del Presente Proceso, calculados prudencialmente por este tribunal.
CUARTO: Para que cancele de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la L.A.I., los intereses de Mora causados por el atraso en el pago de los Cánones de Arrendamiento Calculados prudencialmente por este tribunal.
De conformidad con el Artículo 36 del C.P.C., Estimo la presente Demanda en la Cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.811.587,oo).
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en Concordancia con el artículo 599, ordinal 7, Solicito a este Tribunal se sirva Decretar Medida de Secuestro del Inmueble Arrendado, y se ponga a su persona como Depositaria del Referido Inmueble por ser la Arrendadora y Propietaria del mismo; por ser “LA ARRENDATARIA”, Demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento el cual esta vencido, y el cual no goza del beneficio de la Prorroga Legal y por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya no por lo que concierne al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y a la entrega Inmediata del Inmueble sino el goce y disfrute del Inmueble Arrendado por la Inquilinaria Insolvente sin contraprestación de su parte, por todo el tiempo que dure este procedimiento judicial, acumulados a los Siete (7) meses ya disfrutados y no pagados.
SEGUNDO:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que la ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO asistida por su abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL, ambos identificados en autos, en fecha 14-03-06, constante de dos (02) folios útiles y siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
Que opone la Cuestión Previa de acuerdo al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, el cual contempla en su ordinal 4°, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos…”. Es evidente que en el libelo de la demanda fue omitido este requisito, señalando solo un número y un sector. Por lo que así pido sea declarado. Seguidamente paso a dar Contestación a la demanda.
Que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda incoada en mi contra.
PRIMERO: Que la demandante procedió desde el 29 de Septiembre de 2.005 con innumerables “visitas mensuales para exigir el pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios y más “aun se ha negado a hacer entrega del inmueble arrendado”, lo cual es totalmente falso.
SEGUNDO: Que la demandante manifiesta que sigo ocupando el inmueble, cuando lo cierto es que ningún momento ni por si, ni por ningún escrito o por medio de un tribunal, fui notificada de que no se me iba a renovar dicho contrato. Además introduce una demanda en mi contra después que el contrato se renovó automáticamente, por tanto no tiene fundamento jurídico dicha demanda. El artículo 1.600 del Código Civil establece lo siguiente…”si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado…”. Igualmente el mismo Código en el artículo 1.614 establece…”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero sin tiempo determinado……..”Como puede observar Ciudadano Juez, dicha demanda no tiene fundamento jurídico, ya que el contrato se venció el 29 de Noviembre de 2.005, y no fui notificada por ningún medio, de que no sería prorrogado. Asimismo la arrendadora asumió una actitud pasiva y tolerante a la continuación de su posición como inquilina, de esto se desprende que introduce una demanda tres (3) meses después del vencimiento del contrato.
TERCERO: Que si es cierto Ciudadano Juez, que en Noviembre de 2.005 introduje una solicitud de consignación arrendaticia, ante la negativa de La Arrendadora de recibirme los cánones de arrendamiento; como también es cierto que la cuenta no fue aperturada con el cheque correspondiente a favor de La Arrendadora pues esta ciudadana hoy demandante en el mes de Diciembre me visitó y me manifestó que le pagara en efectivo a ella, cancelándole la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
CUARTO: Que toda demanda de desocupación deberá ser acompañada del monto de alquiler regulado, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Jurisdicción que corresponda y más en el caso que nos compete por ser esta vivienda de interés social, una vivienda popular.
QUINTO: Que niego y rechazo deber cantidad de dinero tan exorbitante por conceptos de servicios imprescindibles y más cuando albergamos niños tal es nuestro caso.
Que pide al Ciudadano Juez, declare sin lugar la demanda incoada en su contra y que el presente escrito de Cuestión Previa, conforme al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y Contestación de la Demanda, sea admitida, substanciada y declara con lugar en la definitiva.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por la parte demandante, representada por su Apoderado Abogada Ysmar E. Salas Vivas, mediante escrito que cursa a los folios 1 al 18 de la presente causa las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
. 1° Que Invoco y reproduzco a favor de su mandante el valor y mérito que en razón de sus derechos acciones e intereses se desprenden de los autos y Actas Procesales existentes en el presente expediente, especialmente el Libelo de Demanda y sus Anexos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador solo en cuanto al libelo y se valora como el instrumento que contiene los alegatos realizados por el actor, en cuanto a los anexos, estos se valoraran seguida e individualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2°- Que hago valer en su plenitud el folio (20) donde el Tribunal se pronuncia en admitir la demanda por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto el mismo no fue apelado por la parte contraria, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
3°.- Ratifico y Hago Valer en su Plenitud los Folios 05 al 07 que contiene el Contrato de Arrendamiento Marcado con la Letra “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plena prueba de la existencia del vinculo jurídico existentes entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4°.- Ratifico y Hago Valer en su Plenitud los Folios 9 al 13 que contiene las Letras de Cambio firmadas por la parte demandada como aval para garantizar el pago de los Cánones de Arrendamiento Mensual Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima como plena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
5°.- Ratifico y Hago Valer en su Plenitud los Folios 16 al 20 que contiene la copia simple de la solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada por ante el Tribunal 1° de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un vinculo jurídico contractual entre las partes, y al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, tal estimación se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
6° Seguidamente este Tribunal en virtud de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de valorar todas la pruebas que se hayan producido valora la prueba consignada cursante al folio catorce (14) del presente expediente y la considera impertinente, por cuanto no aparece en la misma ninguno de las personas intervinientes como partes en la presente causa, ni aparece ningún elemento de convicción suficiente de relación con el juicio, por lo que la desecha por disposición del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7° Igualmente este Tribunal en virtud de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de valorar todas las pruebas que se hayan producido, valora la prueba consignada cursante al folio quince (15) del presente expediente, considerando que la dirección indicada en el mencionado documento, concuerda con la ubicación del inmueble objeto en este juicio, aunque la persona indicada en el movimiento por cobrar no concuerda con las partes intervinientes, pero es un hecho notorio que en urbanizaciones de tanto tiempo de fundadas esa situación es común, que los recibos aparezcan a nombre de los primeros ocupantes de dicho inmuebles, por lo que la misma arroja un indicio de la existencia de falta de pago del servicio del agua por parte de la arrendataria, estimación que se efectúa de acuerdo a los dispositivos 429, 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, mediante escrito que cursa a los folios 34 al 40 con sus respectivos vueltos, promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que en la presente causa las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en el ordenamiento jurídico, consistentes de:

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios Inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana: Ilvanis J. Millan Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.267.945, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida en este acto por la abogada YSMAR E. SALAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.746, con domicilio procesal en la avenida 12, esquina con calle 9, edificio J.R., piso 2, Oficina Nro. 6, Municipio Valera Estado Trujillo, contra la ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.176.832, y domiciliada en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, los limites del controversia se establece en el requerimiento en el cumplimento del contrato que fue suscrito por las partes intervinientes. Inicialmente se debe decidir como punto previo la cuestión previa opuesta por a demandada en fecha 14-03-2006 cursante al folio 23 y24 la cual alego el defecto de forma de la demanda por no haber llenada en el libelo el requisito que indica el articulo 340, el cual contempla su ordinal cuarto “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y lindero..” es evidente que en el libelo de la demanda fue omitido este requisito , señalando solo un numero y un sector. En este aspecto es que basa la demandada su oposición debido a la omisión de la parte autora de indicar con precisión los linderos en donde se encuentra el inmueble, a juicio de quien aquí decide, es cierto que la norma indica claramente que se debe determinar la ubicación y linderos del inmueble objeto del presente juicio, por lo que considera prudente aplicar el contenido del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por ser este un caso análogo el cual fue establecido mediante (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15-10- 1997 componencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otro contra Venezolana de Cal, C.A, en el expediente N° 96 -136, sentencia N° 324), el cual entre otras cosas expresa “…De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastara para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado , precisando su ubicación.” Por lo plegándose en lo expuesto anteriormente quien aquí decide considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa incoada por la demandada de autos contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Visto y analizado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes y el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, del mismo se desprende que la demandada de autos debió dar cumplimento al contrato y este no es otro si no que devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió con los servicios debidamente cancelados, por ser esta circunstancia debidamente pautada. En este orden de idea la demandada sostiene que el contrato se renovó automáticamente indicando. Además introduce una demanda en mi contra después que el contrato se renovó automáticamente por tanto no tiene fundamento jurídico dicha demanda. El articulo 1.600 del Código de Procedimientos Civil establece lo siguiente…”si a la expiración del tempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado…”igualmente el mismo Código en el articulo 1.614 establece…” en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin posición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero sin tiempo determinado…” Como puede observar ciudadano juez, dicha demanda no tiene fundamento jurídico, ya que el contrato se venció el 29 de noviembre de 2005 y no fui notificada por ningún medio, de que no seria prorrogado. Se desprende del contrato claramente que al momento de suscribirse, se pacto el día de la entrega del inmueble, estipulándose las condiciones excepcionales para la continuidad del contrato, que en el caso bajo estudio, no ocurrieron circunstancias que permitieran presumir la continuidad de la relación contractual, por lo que atendiendo lo expuesto del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos y atendiendo muy especialmente el articulo 1159 del Código Civil Venezolano, en donde los contratos son ley entre partes es por lo que se considera que la demandada no debió ser notificada de la no renovación del contrato. En cuanto al alegato de que la arrendadora asumió una aptitud pasiva y tolerante, la demandada no demostró en la oportunidad procesal correspondiente la pasividad y tolerancia allegada. En cuanto al alegato de la demandada de que el inmueble no es de propiedad de la arrendadora en este particular considera menester este juzgador indicar que no se esta en discusión la propiedad o no del inmueble pues el motivo de este contradictorio es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en cuanto al alegato, de que le cancelo en diciembre una cantidad de dinero la demandada no aporto pruebas documentales que arrojara elemento de convicción suficientes de la materialización de tal circunstancias. En cuanto a la intención de la arrendadora de aumentar el canon de arrendamiento, este tribunal considera igualmente que la demandada no aporto elementos suficientes de convicción que permitiera comprobar tal situación. Con respecto al servicio de agua, se logro determinar que existía una deuda de Bs. 25.520.00, en lo que respecta al servicio de luz, no se logro determinar cantidad alguna que debiera la arrendataria, por cuanto la demandante no fundamento documentalmente tal circunstancia. En lo que respecta a los canones de arrendamientos insolutos y los que falten, la demandada deberá cancelar, los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005, y Enero del 2.006, así como los que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble, tal circunstancia deberá efectuarse de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. De igual manera, se quiere dejar constancia que el pronunciamiento de esta sentencia no se profirió en el lapso legal debido a una falla técnica imprevista en la maquinaria utilizada en este despacho, por lo que la misma deberá ser notificada a las partes.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ILVANIS J. MILLÁN OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.267.945, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representada por su apoderada apud acta ciudadana YSMAR E. SALAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.746, en contra de la ciudadana DÁLIA M. BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.176.832, y domiciliada en la Urbanización “Bella Vista” Casa Nro. 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, no se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo
Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena a la parte demandada a cancelar, los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005, y Enero del 2.006, así como los que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera de lapso, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 06 días del mes de Abril Dos Mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
REBV/mgbv/gjv
Exp. Civil Nro. 4915