REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GARCIA. Apoderada Judicial Abogada
Yolima Arellano

PARTE DEMANDADA: GLEDYS MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.


P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta al folio uno (01) y su vuelto, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.042.362, domiciliado en el sector Las Mesetas, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.724, con domicilio procesal en el sector Las Mesetas, calle principal, No. 58 de la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra la ciudadana GLEDYS MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.637.559, domiciliada en el sector Las Mesetas, calle principal, No. 58 de la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del 2, 3 y 4, consistente en copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al actor de esta demanda; carta de notificación dirigida por el actor antes mencionado a la demandada de fecha 6-02-2006 y marcado por el libelista con la letra “B”; copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes antes nombradas marcado con la letra “A”, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 08-03-2002, anotado bajo el No. 19, tomo 25, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, admitida dicha demanda en fecha 09-03-2006, por auto que cursa al folio 7 de este expediente.
Al folio 08, cursa poder apud acta, de fecha 15-03-2006, otorgado por el actor antes mencionado, a favor de la abogada en ejercicio YOLIMA ARELLANO, ya identificada en autos.
Al folio 9 cursa recibo de citación, debidamente firmado por la demandada ciudadana GLEDYS MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, ya identificada, en de fecha 15-03-2006, quedando así plenamente citada y cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10, consta auto de fecha 20-03-2006, dictado por este tribunal, por medio del cual de constancia de que la parte demandada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda en el lapso establecido ene. Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 11 riela inserta consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 30-03-2006, consistente en tres capítulos que serán analizados en su oportunidad, acompañando al mismo, documento de contrato de arrendamiento original cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Al folio 14, cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 30-03-2006, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito que antecede.
Al folio 15, cursa auto indicando los días de despacho transcurridos en el Tribunal.
S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
PRIMERO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS: Que en fecha 05-03-2002, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en el Sector Las Mesetas, calle principal, No. 58, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con la ciudadana GLEDYS MERCEDES BASTARDOHERNANDEZ, ya identificada en autos, que el mismo venía ejecutándose tal cual lo habían convenido en sus cláusulas y se había prorrogado de común acuerdo entre las partes por tres años consecutivos, tal como se prevee en la cláusula segunda, hasta que la arrendataria incumplió con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento a la fecha de su vencimiento correspondiente a los cinco días de los meses enero y febrero de 2006, tal como establece en la cláusula tercera de dicho contrato, por lo que en fecha 05-02-2006, procedió a notificarle por escrito su decisión de rescindir el contrato en cuestión, otorgándole un plazo de un mes contando a partir de esa fecha, es decir, para la fecha del vencimiento de este contrato prevista para el 05-03-2006 como se establece en la cláusula segunda, solicitándole así mismo la desocupación de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento y la entrega material en las mismas condiciones en que la recibió, según se evidencia en la carta anexa marcada con la letra “B”. que no obstante, aun cuando transcurrió el mes de plazo otorgado, antes sus requerimientos sobre la cusa de la no desocupación de la arrendataria, recibí evasivas concretadas en no recibirme en la vivienda arrendada, la ausencia constante de su domicilio, etc; continuando ésta habitando la vivienda y ante su persistencia por solicitar la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades vencidas, ésta ha manifestado que desocupará el inmueble cuando consiga otra vivienda y que no dispone de dinero para cancelarle el canon de arrendamiento actual ni los atrasados.
SEGUNDO: FUNDAMENTO DE DERECHO: Que fundamenta la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato en cuestión, debido a que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses enero y febrero del año en curso, en lo establecido en los artículos 1616 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su correspondiente sustanciación mediante el procedimiento breve previsto en el capítulo IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PETITORIO: Que vista la narración de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la presente acción principal de resolución de contrato de arrendamiento, demandó formalmente a la ciudadana GLEDYS MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, a los efectos de que proceda a la cancelación de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamientos atrasados perteneciente a los meses enero y febrero del presente año, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo) mensuales, por acción subsidiaria; la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al arrendador en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió; la cancelación de las costas del presente juicio estimadas en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el presente juicio la demandada aunque fue debidamente citada, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, igualmente no promovió prueba alguna para enervar el contradictorio, tal como se indica en el auto de fecha 20-03-2006, cursante al folio 10 de la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Produjo el mérito probatorio de los autos en cuanto lo favorezca. Esta prueba no es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto el demandado no especifica con exactitud cuales autos de favorecen aunado a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nº 0293, que entre otras cosas expresa:”…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: El contrato de arrendamiento ya tantas veces mencionado que corre inserta a los folios 04, 05, 12 y 13. Esta prueba es tomada en cuenta por este Sentenciador, por cuanto la misma arroja plenamente la existencia de un vinculo jurídico entre las partes intervinientes en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: La notificación de fecha 05-03-2006 que corre inserta al folio 3 del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja elementos de convicción suficientes donde emana el vinculo jurídico entre las partes intervinientes en el presente proceso, además se infiere que fue notificada de la entrega material del inmueble, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, contra la ciudadana GLEDYS MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, ambos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio nueve (09) de presente expediente, pero no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada se encuentra confesa. Se observa que se solicitó la Acción Resolutoria por parte del ciudadano: García José Rafael, por incumplimiento por parte de la ciudadana Bastardo Hernández Gledys Mercedes de cancelar los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2.006, verificado como fue mediante las pruebas cursantes en autos de la existencia del vinculo contractual, aunado al hecho cierto de que el demandado fue debidamente notificado de la presente acción, no realizando ninguna conducta para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, se observa que para la procedencia de la acción resolutoria, es necesario la existencia de un contrato bilateral, que en el caso bajo estudio se verificó, igualmente se observo el incumplimiento culposo del demandado, aunque se encontraba a derecho no realizó ningún acto que demostrara su solvencia, por lo que claramente se evidencia su incumplimiento, desprendiéndose igualmente que el demandante cumplió con su obligación de ceder el objeto de la presente causa, por último para la procedencia de la acción resolutoria es necesario que el Juez declare la Resolución. Evidentemente el demandado aunque fue debidamente citado, no ejerció ningún acto para desvirtuar los elementos manifestados por el demandante en el escrito libelar, operando ante tal actitud la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Los efectos de la declaratoria de esta acción es la terminación del contrato bilateral entre las partes intervinientes en este proceso, por lo que así se declara, igualmente se indicará en el dispositivo de este fallo, que deberá cancelar el importe de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero y Febrero del año 2.006, asi como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, situación esta que deberá efectuarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.042.632, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representado por su apoderada apud acta abogada en ejercicio YOLIMA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 22.724, contra la ciudadana GLEDYS MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.637.559, domiciliada en el sector Las Mesetas, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, en las mismas condiciones en que lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la parte demanda a cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero del año 2.006 por un monto de Ciento sesenta mil (160.000,00) Bolívares, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Ochenta mil (80.000,00) mensuales, cada uno.
No se Notifica a las partes por ser proferida esta decisión en el lapso legal establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 06 días del mes de Abril de Dos Mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
REBV/mgbv/gjv
Exp. Civil Nro. 4925