REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
M O T I V A:
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año, vestuario, calzado, útiles escolares, medicinas cuando lo amerite y demás gastos que se puedan presentar a favor del niño GILBERT STIFHEN VILLEGAS QUEVEDO, por su padre, ciudadano: ELIAS JOSÉ VILLEGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.639, domiciliado en el Sector Santa Isabel Primera Sabana, Calle El Milagro (al final), Parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo.- SEGUNDO: Siendo la oportunidad fijada para el acto de conciliación de las partes, el mismo no se verificó por cuanto se hizo presente solamente el ciudadano: ELIAS JOSÉ VILLEGAS TORRES. TERCERO: Durante el lapso probatorio, ni la parte demandante ni demandada hizo uso de ese derecho. CUARTO: Al ser el niño GILBERT STIFHEN VILLEGAS QUEVEDO, hijo del ciudadano: ELIAS JOSÉ VILLEGAS TORRES por que así consta en su partida de nacimiento este tiene el deber de mantenerlo, educarlo e instruirlo aportándole los bienes y sumas que sus posibilidades económicas le permitan, por que así lo establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deber fijable por este pronunciamiento, posibilidades que presuntamente tiene por cuanto en el acto conciliatorio ofreció la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) es por lo que este Tribunal, en interés propio del niño en referencia considera prudente no fijar la suma pedida en la obligación alimentaría pero tampoco la ofrecida; en consecuencia es por lo que fija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO, en representación de su niño GILBERT STIFHEN VILLEGAS QUEVEDO contra el padre ciudadano: ELIAS JOSÉ VILLEGAS TORRES.- En consecuencia: PRIMERO: Se fija el AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para el mencionado niño en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año, vestuario, calzado, útiles escolares, medicinas cuando lo amerite y demás gastos que se puedan presentar desde el presente mes y año, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0033-98-0010005533, a nombre de la madre actora en representación de su niño deberá consignar mensualmente por ante este Tribunal las correspondientes planillas de depósitos bancarios para ser agregadas a la presente causa.- SEGUNDO:. Impóngase al obligado alimentario de este procedimiento.- TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.-
Déjese copia certificada del presente fallo y publíquese.-
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abog. Soraya Soler Cuevas.
La Secretaria,
Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las diez (10:00) antes meridiem y se ofició bajo los No 3220-443
La Secretaria,