REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000252

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Alí Ramos Navas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.256.524 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Magaly Muñoz, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.443 y de este domicilio.

Demandante: Alí Ramos Navas; Demandada: Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

Apoderados Judiciales de la Demandada: José Jiménez y Julio Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.207 y 78.826, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Alí Ramos Navas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.256.524 y de este domicilio, en contra del Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva en el presente asunto; en virtud de lo cual los apoderados judiciales de las partes, apelan de la referida sentencia, el Juzgado a-quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 06 de abril de 2006, comparecen los abogados de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas y el demandante, en consecuencia de declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”


En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la representación judicial de la parte actora, no hay duda de su capacidad para actuar, en virtud de que se encontraba presente el ciudadano Alí Ramos Navas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.256.524 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, estando debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana Karen Camargo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.229. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado José Luis Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.207; corre inserto a los folios 109 al 111 inclusive de la presente causa, copia fotostática de poder Notariado que le fuera conferido por el ciudadano Oswaldo Enrique Rojas Palacio, en su carácter de comisionado especial de la accionada, en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: por concepto de corte de cuenta, antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, dotación de uniformes no entregados al trabajador, indemnización por bono de alimentación no cancelado, indemnización por aumento de 20% de salario no cancelado al trabajador, por indemnización de enfermedad profesional, por concepto de daño moral, la empresa accionada, propone la cantidad de Catorce millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos setenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.285.770,30), menos la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil Bolívares (Bs. 2.125.000,00), que le fueron cancelados al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, quedando una diferencia a favor del trabajador de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.160.770,00), para ser cancelados al momento de la firma del presente convenio, en cheque a favor del ciudadano Alí Ramón Navas. Con el pago de esta sumas se dan por satisfechos todos los conceptos reclamados incluyendo la indexación, intereses de mora, costas y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KH05-L-2001-138 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados Karen Camargo inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.229 y de este domicilio, actuando en su carácter de abogada asistente de la parte actora, ciudadano Alí Ramos Navas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.256.524 y de este domicilio y el ciudadano José Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.207 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E