REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002161
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Luis Manuel Torres Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.960.866 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Del Demandante: Jhonny Vasquez y Miguel Díaz, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 63.430 y 108.964 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Distribuidora Disquimar C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 138-A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano Distribuidora Disquimar C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 138-A, contra la sociedad mercantil Distribuidora Disquimar C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 138-A.
En fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la presente demandada; en razón a ello el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2006 tal como se evidencia a los folios 79 al 81 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:
El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.
Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados
Antes de adentrarse en el conocimiento del presente asunto, este juzgador estima conveniente realizar las siguientes consideraciones; la parte actora manifiesta que padece de una enfermedad profesional, sufrida por el tipo de trabajo por él desempeñado, al tener que cargar y descargar cargas muy pesadas; así mismo señaló ante la audiencia celebrada en esta Alzada, que padece a causa de esa enfermedad profesional (lumbalgia crónica), una incapacidad parcial y permanente; sin embargo de los autos no existe ningún informe médico emanado del organismo competente que indique que el demandante padece de una incapacidad parcial y permanente tal y como lo alega. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, es necesario traer a colación el criterio reiterado y pacifico de nuestro más alto Tribunal de Justicia en relación a las demandas de enfermedad profesional, tal y como fue reiterado en sentencia de fecha 06 días de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, mediante la cual se estableció:
“…su apreciación no determinaría una decisión distinta de la que efectivamente dictó la Juez de alzada quien desestimó la demanda por no existir pruebas suficientes de que la enfermedad padecida por el actor tiene carácter profesional, es decir, que el origen de la misma esté causalmente ligado a la prestación de servicios.”
Ahora bien tomando en consideración el criterio antes mencionado, es evidente que la parte actora tenía la carga de probar no solo la existencia de la enfermedad sufrida, ya que no existen dudas para este Juzgador de la existencia de la misma, denominada lumbalgia con discopatía a nivel de las vértebras lumbar 4 y 5 con lesión en la raíz de S1 del lado derecho, sino que también tenía la carga de probar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo por el desempeñado, a los fines de poder establecer el carácter profesional de la misma.
Así pues al reconocer la parte actora la labor por él desempeñada en la empresa, que según sus propios dichos era la de conductor de vehículo de carga, se evidencia que la misma no implica funciones de carga y descarga, en consecuencia al no existir pruebas que permitan establecer la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y la prestación de sus servicios personales para la empresa, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Manuel Torres Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.960.866 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Disquimar C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 138-A.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005, por el abogado Jhonny Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de octubre de 2005.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Manuel Torres Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.960.866 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Disquimar C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 138-A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
|