REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000112
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Carlos Alberto Colmenares Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.433.015 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Del Demandante: Rubén Darío Rodríguez y Harold Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.096 y 23.694, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Droguería Virgen Del Valle C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/09/2000, bajo el N° 21, tomo 31-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Santiago Rafael Medina Mujica, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 59.576 y 39.904, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.433.015 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Droguería Virgen Del Valle C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/09/2000, bajo el N° 21, tomo 31-A.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual y de conformidad con la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que este dicte sentencia previa la valoración de los medios de pruebas inserto a los autos.
En fecha 25 de enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda; en razón a ello el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2006 tal como se evidencia a los folios 397 al 399 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en primer término respecto al error en el que incurre el juez de instancia al fijar en auto de fecha 01-12-2005, cursante al folio 301, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Es importante señalar que en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se flexibilizo el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, y se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión.
Sin embargo, no debe confundirse esta posibilidad que tiene el demandado en desvirtuar dicha confesión, con la celebración de la audiencia de juicio, ya que solo se podrán desvirtuar los alegatos de la parte actora, con las pruebas que han sido previamente incorporadas a los autos, en la oportunidad legal pertinente, vale decir en la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia y de conformidad con los planteamientos antes expuestos, este Juzgador se abstiene de valorar las defensas formuladas en dicha audiencia. Así se decide.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:
El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes, a los distintos actos procesales, a los fines de que estas expongan sus alegatos y defensas; en virtud de lo cual la no comparecencia de alguna de ellas, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En el caso de marras, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, la instancia se encontraba en la obligación de remitir el expediente al Tribunal de Juicio, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juicio en fecha 15 de octubre de 2004; a los fines de que este decidiera la presente causa una vez valoradas las pruebas presentadas en la oportunidad legal pertinente.
Pruebas esta que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, procede este sentenciador a valorarlas.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se promueven:
- El mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba al que se hace referencia, por lo tanto no hay prueba alguna que valorar.
- Promueve marcado con la letra “A” copia de cuenta individual, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de julio de 2004, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, sin embargo con respecto al alegato de la parte accionada en relación a la confesión en que incurre la parte actora en el salario devengado por éste de conformidad con esta planilla de inscripción inserta al folio 194, al respecto es importante señalar que la misma no es el medio idóneo para demostrar el último salario devengado, ya que no necesariamente la parte demandada mantiene la actualización de estos datos. Así se establece.
- Promueve marcado con la letra “B” tres juegos de talonarios de recibos de cobro signados desde el N° 1101 al 1151, el primero; 1651 al 1700, el segundo; y 2101 al 2150 el tercero; este juzgador los desecha sin concederles valor probatorio alguno por tratarse estos de documentos emanados de tercero que no fueron ratificados en juicios de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve el testimonio de los ciudadanos: José Antonio López, Antonio Limardo, Durki Terán, Glenda Peraza, José Gregorio Mendoza, Jorge Enrique Ramos, los cuales fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay elemento alguno que valorar.
- Prueba de Informes: Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el actor se encontraba o se encuentra inscrito como trabajador de la empresa Droguería Virgen del Valle C.A, así como la fecha de afiliación y fecha de egreso.
- Igualmente solicita se oficie a la Entidad Bancaria Casa Propia E.A.P, a los fines de que informe al Tribunal si desde el mes de febrero del 2003 al mes de junio del 2004, ambos inclusive, la accionada emitió cheques a favor del demandante, así como de los montos de los pagos realizados a través de dichos cheques.
- Solicita se oficie a las siguientes farmacias: Asistencial, Hospital Central y Social Ascardio, a los fines de que informen si poseen facturas por compras realizadas a la empresa accionada y si el vendedor de los productos era el actor, así como de la fecha y monto de las mismas.
Con respecto a las pruebas de informes solicitadas; por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, este Juzgador las desecha por no existir elemento alguno que valorar. Así se decide.
Por su parte la demandada promueve, el mérito de los autos, el cual como fue indicado supra no es un medio de prueba.
- Promueve marcado con la letra “B” copia certificada de la planilla de relación de novedades consignada por la accionada ante el IVSS. La cual ya fue plenamente valorada.
-Promueve marcado con la letra “C” recibos de pago emitidos por el IVSS a nombre de la accionada. Este sentenciador los desecha del debate probatorio por no aportar nada al controvertido.
-Promueve en 3 folios, 7 originales de recibos emitidos por la accionada por concepto de préstamos y adelanto de prestaciones sociales recibidos por el actor, inserto a los folios 189 al 191. Este sentenciador debe desechar del debate probatorio los recibos insertos a los folios 189 y 191, de conformidad con la sana crítica, en virtud de que fueron desconocidos por la parte demandante y la parte accionada no insistió en hacerlo valer, por ende, carecen de valor probatorio alguno; sin embargo a la documental inserta al folio 190, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida por el adversario suscribiente de la misma, de ella se desprende que al trabajador recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.050.000.Así se declara.
Ahora bien luego de un análisis exhaustivo del material probatorio inserto a los autos, observa este sentenciador, que la cantidad otorgada como adelanto de prestaciones sociales, al demandante, exceden de manera evidente, las prestaciones sociales que le corresponderían a un trabajador que devengara salario mínimo, por un período de tiempo de servicio de un año y tres meses, por lo que es indiscutible que el salario devengado por el actor era superior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Así pues, como quiera que la parte accionada era quien tenía la carga de demostrar un salario distinto al invocado por el actor, y esta no lo hizo; en virtud de la admisión de los hechos se tiene por cierto el señalado en el libelo de la demanda, vale decir Bs. 4.449.628,00 mensuales.
En consecuencia al haber sido admitido por la accionada el despido injustificado; se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos calculados en razón de un salario mensual de Bs. 4.449.628,00 desde el 08-07-2004 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los lapsos en los que estuvo suspendida la casas por motivos no imputables a las partes, realizado a través de una experticia complementaria del fallo.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por el abogado Rubén Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 2006.
En consecuencia se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos calculados en razón de un salario mensual de Bs. 4.449.628,00 desde el 08-07-2004 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los lapsos en los que estuvo suspendida la casas por motivos no imputables a las partes, realizado a través de una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se REVOCA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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