REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º
Barquisimeto, 17 de Abril de 2006

ASUNTO: KP02-R-2005-002231

PARTE ACTORA: AVASSDIMIL SILVA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.318.560.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA EL CUJI”, Sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 295, folio 873, de fecha 09 de junio del año 1983.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUISANA MARÍA PIMENTEL VILLALOBOS y MARÍA VICTORIA UZZATEGUI ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.173 y 76.407, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSÉ CUBILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.774

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ángel Perozo, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el abogado Iván José Cubillán, contra la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 17 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 31 de marzo de 2006, a las 11:30 a.m., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si la demandada se encontraba efectivamente a derecho o no.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que su representada no se encontraba efectivamente a derecho, por cuanto la persona que recibió la notificación no es empleada de la empresa, asimismo aduce el recurrente que la notificación no fue practicada en las oficinas administrativas de la demandada.

Continúa la parte recurrente y señala que el demandante no es trabajador de la sociedad civil, por cuanto es un miembro ad honoren.

Finalmente aduce la demandada que al momento de efectuarse la notificación no se fijó el Cartel, así como tampoco se entregó copia de la compulsa, razón por la que solicita sea declarada con lugar el presente recurso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar si la demandada fue debidamente notificada, caso en el cual debe declararse inexorablemente la admisión de los hechos, caso contrario deberá reponerse la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

Como primer punto, debe advertir esta Alzada con relación al argumento esgrimido por la parte recurrente, referido a que no se encontraba notificada, por cuanto el actor no prestó sus servicios laborales para la demandada, que tal alegato constituye argumento de hechos que deben ser probados, no siendo objeto de consideración en este estado de la causa, pues lo que pretende el recurrente es que se reponga la causa por que en su opinión hay vicios en la notificación, no siendo ello un vicio que conlleve a la reposición de la causa, pues en caso de que este Juzgado no encuentre defectuosa la notificación se tendrán como admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; en razón de ello esta Alzada desecha el argumento expuesto por el recurrente sobre este particular. Y así se decide.

Ahora bien, cursa al folio 12, constancia del ciudadano Adonay Pérez, en su condición de Alguacil, mediante la cual expone: “Dejo constancia que el día 11/08/05, a las 09:45 a.m., me trasladé a la calle 32 entre carreras 24 y 25, N° 24-72, Barquisimeto Lara, dirección indicada en el expediente signado con el N° KP02-L-2005-001430 e hice entrega del cartel y la compulsa correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA EL CUJI, a YOLEIDA TRAVIESO, (socia) C.I. 5.253.351. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda intentada en su contra por AYERÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Dispone el Artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

De ello, subyace que la voluntad del legislador fue la de garantizar a la demandada el derecho a la defensa, de manera que la notificación fuese recibida por una persona relacionada con la empresa, así como para mayor seguridad ordena fijar el cartel correspondiente, para garantizar de la mejor manera posible que la demandada se entere del juicio que tiene incoado en su contra. Pues entiende el Legislador de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien su exposición de motivos suprime la citación, sustituyéndola por la notificación, de manera de hacer más efectiva la materialización de la justicia, por cuanto la notificación resulta menos engorrosa que la notificación y garantiza los principios de celeridad y brevedad; no por ello disipa las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, de manera que los requisitos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben cumplirse a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.

Es así que la ley adjetiva laboral contempla en cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De esta manera, se desprende de la constancia estampada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual la Secretaría dejó debida constancia, que no fue fijado el cartel de notificación en la sede de la demandada; de modo que resulta evidente el quebrantamiento de las formalidades exigidas en el ya citado artículo, lo que a todas luces violenta el derecho de la defensa y al debido proceso, impidiendo la oportunidad de la demandada de comparecer a la Audiencia Preliminar

En razón de lo cual, al no garantizarse debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al no cumplirse con los requisitos de validez de la notificación, situación ésta que acarrea la procedencia del presente recurso, lo que conlleva a la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar, como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las partes se encuentra a derecho, pues la parte actora se encuentra en esta situación desde el momento de la admisión de la demanda; y la demandada desde el momento que introduce el recurso de apelación, es por lo que debe considerarse que ambas partes se encuentran debidamente a derecho, no requiriéndose por tanto nueva notificación; en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá fijar por auto expreso dicha oportunidad. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado que se celebre nueva Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia por parte de esta Alzada que ambas partes se encuentran a derecho, no requiriéndose por tanto nueva Notificación; por lo que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda proceda a fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; por tanto se anula la Sentencia recurrida.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del Mes de Abril de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-002231
JFE/ldm