REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Abril de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001378.

Demandante: RUBÉN DAVID EVIES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 78.826.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BETANIA GARCÍA, JULIO ALEJANDRO PÉREZ, JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ Y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.424, 78.829, 90.126 y 90.207, respectivamente.

Demandada: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO, Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/04/1.976, bajo el N° 4, folios 21 al 25 vto, Protocolo Primero, Tomo 4.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ILEANA PORTELES y CARLOS ALFREDO TERÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.219 y 58.510, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Alejandro Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, e Ileana Porteles apoderada de la demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/06/2005. En fecha 04/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 30/03/2006 se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, luego de vencido el lapso de abocamiento sin que ninguna de las partes considerare que hubiere causal de inhibición o recusación.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Fundamenta la parte actora su Recurso en el hecho de que no fueron valoradas las pruebas aportadas al proceso con respecto al salario y la decisión que ordenó el pago de los salarios caídos con base en el salario fijo alegado. Por su parte la demandada alega que con anterioridad al inicio del procedimiento de calificación consignó lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual reconoce que el despido fue injustificado.

Así las cosas, este Juzgado Superior observa: La presente causa se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que vista la imposibilidad de citar personalmente a la demandada y dada su incomparecencia luego de la fijación del cartel, se procedió a designar defensor Ad-litem al cual sólo le fue notificada su designación, por esta razón el día en que la apoderada judicial de la demandada comparece a manifestar que su representada consignó las prestaciones sociales del actor (03/04/2002) se verificó la citación tácita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en esa fecha no correspondía la contestación de la demanda como lo afirma la parte actora. Ahora bien, cursa a los folios 25 al 32, del expediente, copia certificada de la consignación efectuada por la parte demandada en fecha 24/08/2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, lo que demuestra que en efecto tal consignación se realizó con antelación a la solicitud de Calificación de despido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo no había lugar al procedimiento; sin embargo, una vez que la parte actora rechaza el monto consignado y solicita se aperture la articulación probatoria contemplada en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por el Tribunal, el actor procedió a promover pruebas, demostrando que devengaba comisiones, tal como lo afirmó en su libelo; por su parte la demandada no promovió prueba alguna, de manera que teniendo la demandada la carga de probar el salario devengado por el trabajador e incumpliendo con ella, tal indemnización debe ser calculada tomando como cierto el salario alegado por el actor, es decir, Bs. 378.400, 52, de los cuales Bs. 144.000,oo correspondían a salario fijo. Y así se establece.

Por otra parte, visto que la parte demandada al discriminar los conceptos que pagaba al demandante incluyó además de los correspondientes al despido injustificado, vacaciones fraccionadas, intereses sobre antigüedad y bonificación de fin de año, calculadas con base en un salario distinto al establecido en esta Sentencia, esta Alzada considera que la accionada debe cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo en base a un salario de Bs. 378.400,52. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Rubén David Evies Rodríguez contra la empresa ASCARDIO, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Julio Alejandro Pérez contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/06/2005.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Ileana Porteles contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/06/2005.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada que pague al actor la diferencia existente entre el monto consignado mediante Cheque de Gerencia y lo correspondiente a los conceptos cancelados por prestaciones sociales conforme a un salario de Bs. 378.400, 52 mensuales. Para el cálculo de las sumas correspondientes se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Adicionalmente deberá calcularse: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto determinado por prestaciones sociales. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 20/09/2001 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem de la L.O.T..

QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

SEXTO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2005-1378
Amsv/JFE